Sentencia de Tribunal Agrario, 13-11-2020

Fecha13 Noviembre 2020
Número de expediente20-000047-1587-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*200000471587AG*

EXPEDIENTE:

20-000047-1587-AG - 6

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

B.S.M.

DEMANDADO/A:

R.A. DE LOS SANTOS

VOTO N° 1123-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas diecisiete minutos del trece de noviembre de dos mil veinte.-

MEDIDAS CAUTELARES solicitadas dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por B.S.M., mayor, casada una vez, comerciante, vecina de P. con cédula uno - mil cien - cero noventa; contra, R.A. DE LOS SANTOS, mayor, casada, comerciante, vecina de P., cédula de identidad ocho - ciento - trescientos treinta y seis. Asimismo la demandada R.A. presenta reconvención a la parte actora. Actúan como defensoras públicas en materia agraria de la parte actora reconvenida, la licenciada K.M.S.; y de la parte demandada reconventora la licenciada A.C.H.S.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de P.. Conoce este tribunal apelación contra auto sentencia 2020000243 de las dieciséis horas cincuenta y tres minutos del trece de octubre de dos mil veinte.

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal prohija el hecho tenido por probado en el fallo recurrido, al ser fiel reflejo de lo constante en autos. De igual naturaleza se tiene el siguiente: 2) Dentro de proceso interdictal 19-000082-1587-AG en el que figuraron las mismas partes de este proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado mediante resolución de las quince horas dieciocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinte, se acordó: "1) Que la demandada en este proceso como propietaria de la finca de P. matricula de folio real 180860-000, plano 6-1501887-2011, se compromete a mantener el acceso ubicado por el lindero norte de su propiedad, a la finca de la actora matrícula de folio real 146223-000, que registra plano P-1950918-2017, hasta que se defina en la vía declarativa los derechos de las partes, proceso que será iniciado por la actora en un plazo máximo de un mes. 2) Que dicho acceso se verá restringido a vehículos de carga pesada los cuales podrán transitar únicamente entre los horarios de diez de la mañana a las catorce horas, permitiéndose el ingreso de vehículos livianos en cualquier horario siempre y cuando se respete el uso de la aguja que se encuentra al ingreso de la propiedad de la demandada, aguja la cual permanecerá cerrada sin candado, debiendo la parte actora dejarla como la encontró al momento de transitar por dicha área, esto por cuanto a veces la aguja está abierta para el tránsito de turistas y otras cerrada por seguridad. 3) Cada parte corre con el pago de las costas personales y procesales. 4) Las partes solicitan que se homologue el presente acuerdo por la juzgadora se archive el presente expediente." (ver imagen 116 formato PDF).- .-

II.- La parte demandada reconventora, apela la resolución de las dieciséis horas cincuenta y tres minutos del trece de octubre del dos mil veinte, al considerar existe una falta de fundamentación ya que no analiza a profundidad los presupuestos necesarios para el dictado de medidas cautelares atípicas como las solicitadas en este caso, sea: apariencia de buen derecho, peligro de demora y residualidad; sino que simplemente se limita a enunciarlos sin realizar un examen de cada presupuesto conforme al caso concreto, lo cual produce incertidumbre sobre el motivo por el que se acoge la medida cautelar solicitada por la actora reconvenida y no la que ellos solicitaron. Se limita la a-quo a decir que el terreno de la actora necesita salida a calle pública pero sin decir porque debe utilizar un acceso y no el otro; y que la actora mantiene cultivos y una casa de habitación por lo que necesita un acceso a su propiedad, pero tampoco se explica porque debe ser el acceso que mayor perjuicio causa a los demandados reconventores y no el otro por el que éstos inclusive están dispuestos a constituir el gravamen de servidumbre. Indica se crea un desequilibrio procesal entre las partes, pues se limita a analizar la necesidad de una parte (actora) dejando de lado lo que necesita la otra o por el contrario, la afectación que los demandados sufren al tener que compartir la entrada de su hotel con la actora, quien a sabiendas de saber que no tenía un ingreso definido y que ya existía un proceso judicial decidió construir su casa de habitación donde más le convenía, es decir, cerca del acceso que pasa por el hotel, pues ese es el que a ella más le gusta aun y cuando sabe que no le corresponde. Se omite pronunciamiento sobre todo lo solicitado por la parte demandada reconventora en el apartado de medidas cautelares, pues si bien se pide como medida cautelar principal que la actora reconvenida deje de utilizar el acceso que pasa por la finca 6-180872-000 y en su lugar lo haga por las fincas 6-47430-A-000 y 203641-000, subsidiariamente se solicita que se imponga una caución a la actora reconvenida en caso de que se niegue la medida cautelar solicitada y se autorice a la actora a seguir pasando por la finca 6-180872-000 y el Juzgado Agrario de P. no se pronuncia del todo respecto a dicha solicitud de medida cautelar subsidiaria, ya sea para acogerla o para denegarla, lo que le genera un perjuicio, pues para ellos significa un costo tener que permitir el paso de la actora reconvenida por la entrada que ellos construyeron de su peculio, que además es el ingreso del hotel que mantienen en el terreno en litis y por el cual la actora reconvenida ha metido maquinaria pesada para construir su casa de habitación lo que ayuda al deterioro del camino sin que a ella le signifique un costo económico. Se echa de menos en la auto sentencia recurrida un análisis del reconocimiento judicial practicado, pues no se hace alusión en la misma a los tres accesos con que cuenta la actora reconvenida para ingresar a su inmueble. Solicita se revoque la auto sentencia y en su lugar se rechace la medida cautelar gestionada por la parte actora reconvenida, en su lugar, se acoja la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconventora y por lo tanto se ordene a la actora reconvenida a utilizar el acceso que atraviesa las fincas 6-47430-A y 203641-000. Subsidiariamente, solicita en caso de que su Autoridad considere que la actora debe transitar por la finca 6- 180872-000 que se imponga a la actora reconvenida la obligación de pagar un canón por el uso de la servidumbre y el desgaste del camino que se encuentra adoquinado, así mismo, que se ordene a la actora reconvenida a brindar una lista con el nombre y número de cédula de los peones que autoriza a ingresar al terreno (en caso de que los tenga), la cual no debe ser excesiva, pues los demandados reconventores necesitan tener control de las personas que ingresan a su propiedad por el tipo de actividad que despliegan, es decir, por la seguridad de sus turistas.(ver recurso de apelación en bandeja de escritos, archivo del 14/10/2020 02:28:23).-

III.- Se tiene como hecho probado que dentro de proceso interdictal 19-000082-1587-AG en el que figuraron las mismas partes de este proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue homologado mediante resolución de las quince horas dieciocho minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinte, se acordó que la actora reconvenida pasaría por el acceso que fuera otorgado mediante la medida cautelar impugnada.- Dicho acuerdo se compone de las siguientes cláusulas: "1) Que la demandada en este proceso como propietaria de la finca de P. matricula de folio real 180860-000, plano 6-1501887-2011, se compromete a mantener el acceso ubicado por el lindero norte de su propiedad, a la finca de la actora matrícula de folio real 146223-000, que registra plano P-1950918-2017, hasta que se defina en la vía declarativa los derechos de las partes, proceso que será iniciado por la actora en un plazo máximo de un mes. 2) Que dicho acceso se verá restringido a vehículos de carga pesada los cuales podrán transitar únicamente entre los horarios de diez de la mañana a las catorce horas, permitiéndose el ingreso de vehículos livianos en cualquier horario siempre y cuando se respete el uso de la aguja que se encuentra al ingreso de la propiedad de la demandada, aguja la cual permanecerá cerrada sin candado, debiendo la parte actora dejarla como la encontró al momento de transitar por dicha área, esto por cuanto a veces la aguja está abierta para el tránsito de turistas y otras cerrada por seguridad. 3) Cada parte corre con el pago de las costas personales y procesales. 4) Las partes solicitan que se homologue el presente acuerdo por la juzgadora se archive el presente expediente." (ver imagen 116 formato PDF).- - Por su parte, la demandada reconvenida, reconoce la existencia de este acuerdo, cuando indica que en el proceso interdictal se acordó dar paso por la entrada de su hotel, sin embargo aduce que en aquel momento el paso era esporádico, pero que ahora la actora ha construído una casa y el paso se ha hecho más frecuente. (Ver contrademanda agregada 29/05/2020, 14:25:01).- El acuerdo homologado dentro de aquel proceso interdictal, tiene el efecto de cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Resolución de Conflictos (RAC), que dice: " Acuerdos judiciales y extrajudiciales: Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.".- Es decir, las medidas cautelares solicitadas respecto al uso y...

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