Sentencia de Tribunal Agrario, 14-11-2019

Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente19-000037-0419-AG - 0
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*190000370419AG*

EXPEDIENTE:

19-000037-0419-AG - 0

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

O.A.D.J.C. MATAMOROS

DEMANDADO/A:

FRANCISCO DE LA CRUZ F.S.

VOTO N° 000942-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

MEDIDA CAUTELAR interpuesta por ODILIO CRUZ MATAMOROS, adulto mayor, soltero, agricultor, vecino finca P., cédula de identidad seis - ciento once - setecientos sesenta y seis; dentro del PROCESO ORDINARIO incoado por ODILIO CRUZ MATAMOROS, de calidades antes mencionadas; contra F.F.S., mayor, unión libre, agricultor, cédula de identidad seis - doscientos treinta y seis - cero cero uno; T.F.Z. mayor, casado, agricultor, cédula de identidad seis - cincuenta y seis - cero veintiuno; M.E.L. HERRERA mayor, unión libre, ama de casa, cédula de identidad uno - quinientos diecinueve - ciento cinco, todos vecinos de Santa Cecilia de Sirpe, C.. Actúa como defensora pública de la parte actora, la licenciada L.B.B.; y como defensora pública de la parte demandada, la licenciada N.M.P., ambas de calidades desconocidas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I...D. conjunto de hechos probados se omite pronunciamiento al no ser objeto de apelación.

II. Se recurre la decisión de las 11 horas 30 minutos del 28 de agosto de 2019 la cual se encuentra en las imágenes 100 a 103 del expediente virtual del Juzgado Agrario de Corredores en modo PDF. En tal resolución se rechazó la medida cautelar pedida por la actora; de oficio ordenó a las partes no modificar las cercas existentes al momento del reconocimiento judicial, introducir cultivo permanente o ganado o cualquier especie de animales, realizar construcciones permanentes, abrir caminos en el terreno en litis ni alterar su topografía, ni realizar ningún tipo de trabajo por sí mismos ni a través de terceras personas. La apelación es rubricada por la defensora pública agraria L.B.B. en representación de O.C.M.. Como primer agravio invoca el artículo 77 del Código Procesal subrayando la petición se hace bajo la responsabilidad de la parte solicitante. Indica lo requerido por esa parte es típica pues podría encuadrar en el canon 91 ibid. en cuanto la persona juzgadora esta facultad de prohibir a la parte innovar, modificar, contratar o hacer cesar una actividad para evitar pueda sufrir algún menoscabo o deterioro por causa de modificación o alteración en el curso del proceso. Reitera la normativa del proceso civil en cuanto a las cautelares y no ubica norma que permita a la persona juzgadora otorgar de oficio como lo hizo. La resolución, explica quien apela, advierte que toma una decisión para mantener el equilibrio procesal, dictando de oficio una medida no solicitada por los demandados lo cual vulnera el ordinal 77 ibid., siendo una razón para su revocatoria. Agrega, tiene el agravante que se indica el incumplimiento puede implicar responsabilidad penal. El segundo reclamo ataña al considerando tercero en cuanto a los presupuestos de procedibilidad. Indica, no compartir la apariencia de buen derecho porque no se contempla en los presupuestos del 79 del proceso civil pues solo se pide que sea proporcional y razonable, además tenga relación con la pretensión. Explica, la homogeneidad de la medida con las pretensiones no se observa como un motivo de rechazo, porque la cautelar tiene ese requisito. Empero la persona juzgadora razona lo pedido obedece a las pretensiones. Reitera la demanda fue interpuesta en 2019 por lo que el rechazo debió sustentarse en los presupuestos de ese cuerpo legal y no con el derogado. En tercer orden acusa violación al principio de defensa, porque no se entiende cuál fue el motivo del rechazo de la medida solicitada por su representado, pues el juzgador por una parte alega acoger la medida cautelar contra ambas partes, por razones de equilibrio procesal, pero más adelante en la parte considerativa alega la rechaza por no cumplir con los presupuestos de peligro de demora, presunción de buen derecho y residualidad. Concluye, hay infracción al principio de defensa por indebida fundamentación para rechazar la cautelar solicitada por mi representado e imponerle medida cautelar al mismo, sin solicitud de esta por parte de los demandados. Pide se revoque la medida y se acoja la de la accionante, además se revoque la dictada de oficio en contra de la actora.

III. Previo a resolver lo gestionado, es imperante se realicen algunas precisiones sobre la aplicación del régimen procesal en materia agraria considerando las recientes reformas procesales en las disciplinas civiles y laborales. En primer orden como reglas generales, tanto la doctrina como la jurisprudencia, respaldando el interés público que motiva el derecho procesal, han sentado el criterio de la aplicabilidad inmediata, en el tiempo, de las normas procesales. Ello obedece, indudablemente, al hecho de que las herramientas procesales no son un fin en sí mismo, sino que tienen como finalidad garantizar, bajo criterios de seguridad jurídica, la realización del derecho sustantivo. Por otra parte, frente a esa regla de carácter general, que parece inderogable, también es necesario considerar, a los efectos de la aplicación de la nueva legislación procesal, las características de especialidad -de algunas materias- y de generalidad -de todas-. Pues en este caso sí es necesario comprender las excepciones. Al principio según el cual "la ley especial deroga la ley general", se le ha sumado otro principio que dispone: "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial". Sin embargo, tales criterios podrían admitir una alteración si el legislador consciente, de manera expresa, para el proceso que regula, su aplicación a casos anteriores, cuando la aplicación de las nuevas normas procesales estén orientadas a garantizar, en primer término, los principios procesales constitucionales (justicia pronta y cumplida, debido proceso) y una solución más rápida y eficaz de los derechos sustanciales. Bajo el prisma anterior, la Jurisdicción Agraria, como disciplina especializada, transita por un período de ajustes procesales que requiere tener claridad en la aplicación de las reformas legales procesales, en el tiempo, para garantizar la seguridad jurídica y los principios constitucionales. En consecuencia se debe tener claro lo siguiente: 1. Hasta que entre en vigencia el Código Procesal Agrario no se podría aplicar ninguna de sus disposiciones. 2. Mientras no ocurra lo anterior, se mantiene vigente la aplicación primaria de la Ley de Jurisdicción Agraria, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, y son de aplicación supletoria, en primer término el Código de Trabajo a partir del 25 de julio de 2017 y otras leyes especiales (como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ley de Jurisdicción Constitucional) y, en segundo término, el Código Procesal Civil -lex generalis-, después del 8 octubre de 2018 (artículos 6, 26 y 79 de la Ley). 3. El nuevo Código de Trabajo permitió aplicar las nuevas disposiciones, a partir del 25 de julio del 2017, a procesos ya iniciados, con excepción del régimen probatorio, los procesos que a su vigencia tenían señalamiento para audiencia de pruebas, y la impugnación de las resoluciones dictadas con anterioridad a dicha vigencia. Véase que se trata de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa (transitorio I) pero también previó la no afectación de los derechos sustantivos derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia (Transitorio II y jurisprudencia constitucional). 4. El nuevo Código Procesal Civil también permite aplicar a las disposiciones civiles, a partir del 8 de octubre de 2018, "...en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas", con excepción de los recursos contra las resoluciones dictadas antes de su entrada en vigencia; además envía los ordinarios y abreviados que no han iniciado fase probatoria, al tribunal colegiado. 5. De lo anteriormente expuesto se infiere, indudablemente, que a falta de norma expresa en la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá aplicarse los criterios de supletoriedad y de aplicación de la ley procesal, en el tiempo previstas en el Código de Trabajo, por tener tres reglas claras de excepción.- Por el contrario, el Código Procesal Civil, contiene tres criterios bajo parámetros inciertos ("en cuanto sea posible", "procurando", "en cuanto cupiera"), que permiten de manera discrecional a cada juzgador "ajustar" o "armonizar", la aplicación de las normas procesales a partir del 8 de octubre del 2018 a casos ya iniciados. La aplicación de tales criterios indeterminados podría causar no solamente una gran dislocación e inseguridad jurídica, a contrapelo del principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. 6. Por lo anterior, se considera que, con las salvedades indicadas en el Código de Trabajo que pudieran aplicarse, lo conveniente en aras de mantener la seguridad jurídica de los procesos agrarios iniciados antes de la entrada en vigor del Código Procesal Civil (8 de octubre del 2018), fenezcan con la legislación anterior. Los iniciados a partir del 8 de octubre del 2018, se les aplicará, en lo que sea compatible con la legislación agraria y laboral, el nuevo proceso civil, sobre todo en aquellos casos donde no exista una regulación especial. En segundo orden, debe hacerse un recuento de lo acontecido en la ley procesal agraria sobre la aplicación de las reglas del proceso laboral. El ordinal 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone: “Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las...

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