Sentencia de Tribunal Agrario, 15-11-2024
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
| Fecha | 15 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 12-000023-1129-AG - 8 |
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EXPEDIENTE: |
12-000023-1129-AG - 8 |
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PROCESO: |
INCIDENTES |
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PROMUEVE: |
SAN JABONSILLOS SOCIEDAD ANONIMA |
VOTO N° N° 2024001102
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas cincuenta y dos minutos del quince de noviembre de dos mil veinticuatro.-
INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO Y DE SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL PROCESO AGRARIO, formulado por SAVEGRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cero cero tres mil ochocientos cincuenta y tres, representada por su apoderada generalísima son limite de suma Rosa María V.G.ález, mayor, divorciado una vez, empresaria, vecina de Monters de Oca, cédula de identidad uno - cuatrocientos treinta y cinco - trescientos setenta y ocho; dentro del PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por SAN JABONCILLOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero cuarenta mil doscientos noventa y nueve, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma E.O.C., mayor, divorciada, educadora, vecina de San José, cédula de identidad uno - cuatrocientos quince - mil doscientos ochenta y cinco. Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por D.V.D., mayor, casada una vez, abogada, vecina de Grecia, cédula de identidad dos - seiscientos ocho - cuatrocientos diecisiete, colegida diecinueve mil doscientos noventa y seis; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por su apoderada genera judicial M.M.M.ñoz, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela,cédula de identidad uno - quinientos noventa y ocho - ciento uno. Actúa como apoderado especial judicial de la entidad promovente, el licenciado O.G.V.J., cédula de identidad uno - novecientos ochenta y nueve - ochocientos sesenta y ocho, carné diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, P....Z.. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución once horas treinta y tres minutos del treinta de junio de dos mil veintitrés.
Redacta el juez D.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las once horas treinta y tres minutos del treinta de junio de dos mil veintitrés el juez ad quo resolvió: "... Se rechaza de plano el INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO Y DE SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL PROCESO AGRARIO, formulado por SAVEGRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el 09/06/2023 12:01:59, por ser evidentemente improcedente (artículos 97, 196, 199, 483, 487 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). Nótese que de conformidad a los artículos 16 y 17 de la Ley de I.ones P.s, se indica que la parte interesada tiene un termino de TRES AÑOS de la inscripción del título, teniendo en cuenta que ya transcurrió dicho plazo, se rechaza lo solicitado. Este sujeto a lo resuelto en Voto N° 359-F-2020 de las nueve horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte."
II.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte incidentista presenta recurso de apelación contra la resolución dictada por el a quo de las once horas treinta y tres minutos del treinta de junio de dos mil veintitrés, la cual resuelve lo siguiente: "... CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 16 y 17 SIGUIENTES Y CONCORDANTES DE LA LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS, 32, 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, 499 del Código de Trabajo, 554 al 558 del Código Procesal Civil, DENTRO DEL PRESENTE INCIDENTE, en los siguientes términos:PRIMERO: La resolución que se recurre se consigna: ..Se rechaza de plano el INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO Y DE SU RESPECTIVA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL PROCESO AGRARIO, formulado por SAVEGRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el 09/06/2023 12:01:59, por ser evidentemente improcedente (artículos 97, 196, 199, 483, 487 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). Nótese que de conformidad a los artículos 16 y 17 de la Ley de I.ones P.s, se indica que la parte interesada tiene un término de TRES AÑOS de la inscripción del título, teniendo en cuenta que ya transcurrió dicho plazo, se rechaza lo solicitado. Este sujeto a lo resuelto en Voto N° 359-F-2020 de las nueve horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte. (lo subrayado no es del original). SEGUNDO: En primer término, con todo respeto a esta autoridad, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA YERRA por infracciones EN EL PROCEDIMIENTO Y EN LA APLICACIÓN DE NORMAS DE FONDO ( IN PROCEDENDO E IN JUDICANDO), y los agravios los formulo por razón de violación a las Reglas Procesales básicas produciendo nulidad, ya que hay evidente V.ón de los Procedimientos y en el Derecho de Fondo, y consecuentemente se produce una violación al Derecho de Defensa, produciéndose un Fallo ABSOLUTAMENTE NULO, PRODUCIENDO LA RESOLUCION QUE SE RECURRE, UN GRAVAMEN, YA QUE IMPIDE O BIEN TIENE POR EXTINGUIDO EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD O DERECHO PROCESAL, QUE LE ASISTE A MI RERESENTADA, SAVEGRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA como de seguido se indican. TERCERO: Conforme lo establece Ley de la Jurisdicción Agraria, la forma de las resoluciones, se regirán por los respectivos Códigos Procesales, el artículo 32 de dicha Ley en relación con el artículo 154 del Código Procesal Civil derogado, pero vigente para la presente materia. Es arduo señalado, tanto por la Ley procesal como por la Jurisprudencia patria, que las Resoluciones deben ser CLARAS, PRECISAS Y CONGRUENTES, es decir toda resolución judicial debe de resolver TODOS Y CADA UNOS DE LOS PUNTOS SOLICITADOS AL TRIBUNAL, en decir que exista PRECISIÓN Y CONGRUENCIA, y en tratándose de un Auto, el mismo tiene una valoración del señor J., por lo que el mismo debe de contar con una debida fundamentación, a efecto de que se cumpla el Debido Proceso, y el consecuente Derecho de Defensa. CUARTO: En el presente caso, y conforme a la resolución que se recurre, SI BIEN LA MISMA RECHAZA DE PLANO EL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO, no hace ninguna mención al fundamento factico y jurídico para tal rechazo, ya que solamente se indica con todo respeto, normas procesales, normas de fondo, en cuanto a la Ley de I.ones P.s, y además agrega Voto del Tribunal Agrario, que resolvió en cuanto a la I.ón P. propiamente dicha. No omitimos manifestar, que si bien es cierto, se consigna la fecha de presentación del Incidente formulado por nuestra parte, ASI COMO EL PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS ARTÍCULOS 16 Y 17, EXISTE TOTAL OMISIÓN O AYUNO, EN HACER REFERENCIA A LA FECHA EN QUE SE PUBLICITA EN EL REGISTRO NACIONAL DICHO PLAZO, a efecto de que se tenga UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, y con ello tener, NO SOLO EL CUADRO FÁCTICO COMPLETO, SINO QUE AL MISMO TIEMPO, PODER APLICAR EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS. Razón por la cual, señalamos con todo respeto a esta Honorable Autoridad, que la misma resulta, ABSOLUTAMENTE NULA Y POR ENDE VIOLATORIA DEL DERECHO DE DEFENSA Y DE UN DEBIDO PROCESO, como de seguido señalamos: QUINTO: En las presentes diligencias se dictó la sentencia, por parte de este Honorable Juzgado, Número 2019000136, de las siete horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de octubre del dos mil diecinueve. La cual rechaza la pretensión formulada de dicha I.ón P.. (prueba que consta en los autos imagen 427 a 438 digital). SEXTO: Mediante recurso de apelación, planteado por la sociedad gestionante, el Tribunal Agrario, por medio de Voto Número 359-F-2020, de las nueve horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, APRUEBA LAS DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA. (prueba que consta en los autos imagen 457 a 467 digital). SÉPTIMO: Mediante Ejecutoria, de las once horas y dos minutos del veintidós de mayo de dos mil veinte, expedida por el LICENCIADO JORGE BOLAÑOS GONZALEZ, JUEZ AGRARIO DE PÉREZ ZELEDÓN, dirigida al DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO, se ordenó la inscripción de la finca, según presentación al Diario del Registro Público, al TOMO: 2020, ASIENTO: 295333, EL DÍA 27/05/2020, A LAS 14:30:03. HORAS, para su inscripción. (prueba que consta en autos imagen 475-480 digital). OCTAVO: El Juzgado Agrario de Pérez Z.ón, corrige defectos señalados por el Registro Público, EN LA EJECUTORIA EXPEDIDA PARA SU INSCRIPCIÓN, EN CUANTO A SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AGRARIO. (prueba que consta en autos, imagen 487-491 digital). NOVENO: La Ejecutoria de este proceso se inscribe en el Registro Público, en día 17 de junio del 2020, Y SE LE OTORGA EL NÚMERO DE FINCA 710529-000, CON UNA SERVIDUMBRE DE PASO, UN PLAZO DE CONVALIDACIÓN, RESERVAS LEY FORESTAL Y RESERVAS LEY DE AGUAS. (prueba que consta en autos, certificación expedida por el Registro nacional y aportada por nuestra parte con el incidente). DÉCIMO: Conforme consta, en Certificación expedida por el Registro Nacional de la Finca 710529-000, aportada por nuestra parte, en el Incidente de Nulidad planteado, SE CONSIGNA EXPRESAMENTE: PLAZO DE CONVALIDACIÓN (LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS)
CITAS: 2020-295333-01-0005-001
AFECTA A FINCA: 1-00710529 -000
INICIA EL: 17 DE JUNIO DE 2020
FINALIZA EL: 17 DE JUNIO DE 2023
CANCELACIONES PARCIALES: NO HAY
ANOTACIONES DEL GRAVAMEN: NO HAY
DÉCIMO PRIMERO: Conforme consta en autos, y en la propia resolución recurrida, POR NUESTRA PARTE, FUE PRESENTADO EL INCIDENTE DE NULIDAD EN FECHA: 09/06/2023 12:01:59. DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo consagra la Ley de I.ones P.s, en su artículos 16 y 17 lo siguiente: .A.ículo 16.- (*)(*) La propiedad que se adquiera por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Pú...
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