Sentencia de Tribunal Agrario, 15-04-2021

Fecha15 Abril 2021
Número de expediente20-000005-0689-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. OTROS NULIDAD - ORDINARIO

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EXPEDIENTE:

20-000005-0689-AG - 0

PROCESO:

INC. OTROS NULIDAD - ORDINARIO

ACTOR/A:

SOFCRIS LIMITADA

DEMANDADO/A:

L.F. NAVARRO

VOTO N° 331-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cuarenta y dos minutos del quince de abril de dos mil veintiuno.-

INCIDENTE DE NULIDAD dentro del Proceso Ordinario interpuesto por la actora reconvenida SOFCRIS LIMITADA (en adelante Sofcris), cédula jurídica tres-ciento dos-cinco ocho cuatro ocho dos ocho, representada por N.D.J., abogada, cédula uno cuatro ocho tres ocho seis uno, vecina de San José; L.P.D.J., cédula uno-setecientos treinta- doscientos sesenta y cuatro; M.D.J., cédula uno-cuatrocientos veintiséis-setecientos cuarenta y nueve, todas mayores, contra la demandada reconventora L.F.N., mayor de edad, cédula uno-uno uno nueve cuatro-cero nueve cero, soltera, vecina de Ciudad Colón. La contrademanda planteada por la segunda, se dirige contra la actora y contra GERENCIA HOTELERA HUSCO S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta mil ciento catorce, cuyos datos de representación no se indican. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora N.D.J. y de la parte demandada R.E.S., carné cinco mil quinientos ochenta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de San José. Conoce este Tribunal incidente de nulidad contra el voto 260 de 19 de marzo de 2021.

Redacta la J..A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Conoce este Tribunal del incidente de nulidad planteado por la demandada reconventora contra el voto 260 de 19 de marzo de 2021, que anula la resolución de primera instancia 181 del 8 de setiembre del 2020 y ordena, previo a continuar procedimientos: 1) a la parte reconventora, en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no hacerlo, se dará por terminada la reconvención: a) demostrar debidamente quien representa a Gerencia Hotelera Husco S.A. e indicar la dirección donde notificarle debidamente. b) precisar las petitorias de la reconvención referidas a servidumbres. 2) Cumplido debidamente lo anterior, previo a resolver las medidas cautelares interpuestas en la demanda y por la reconventora, deberá el Juzgado dar traslado y notificar la contrademanda a Gerencia Hotelera Husco S.A. Se alega existe un error en el considerando primero, por indicarse “a) que “se rechazó la medida solicitada por la reconventora…”, cuando lo correcto es que se rechazó la medida solicitada a la demandada (sic), pues es en la demanda (sic) que se opone a la solicitud de medidas cautelares de la actora y en esa misma contestación plantea sus propias medidas cautelares, no en la reconvención. También indica que en el considerando IV se lee “CHICAS NO PUSE LA OTRA SANCION PORQUE SI NO SE HACE ENREDO EN EL CASO, DADO QUE SI NO SE CUMPLE ESTO Y LO OTRO SI, NO PUEDE SEGUIRSE EL PROCESO Y SE TIENE QUE DETENER EL PROCESO POR 6 MESES Y EN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE ESTE CASO ES NECESARIO SE CONTINUE” y luego, en el considerando V y en la parte dispositiva se lee: “1) Se ordenará a la parte reconventora, con el fin de sanear procedimientos, en el plazo de TRES DIAS, con apercibimiento de que de no hacerlo, se dará por terminada la reconvención:…”. Considera, el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que “Artículo 39.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador. La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda, contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus gestiones” (el resaltado no es del original), por lo que la prevención establecida por el Voto precitado del Tribunal Agrario es contraria a lo determinado en el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria, el cual no dice un plazo para cumplir con un saneamiento o corrección de la demanda, contestación o reconvención, como es en este caso. Lo cual además causa una carga procesal indebida y un gravamen en contra de la parte demanda y que favorece a la parte actora. Además, el párrafo transcrito le causa indefensión por cuanto existen razones subjetivas de las juzgadoras, las cuales manifiestan que se dejó sin resolver algo por causas que desconocemos y que no son de competencia del Tribunal y que afectan directamente a la parte demandada y beneficia a la actora y se cuestiona por cual razón o razones estarían las señoras juezas interesadas en que este proceso se tramite apresuradamente y hasta que de alguna manera, se erradique la contrademanda. Eso es suficiente para declarar la nulidad, pero se violenta el principio de...

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