Sentencia de Tribunal Agrario, 17-03-2021

Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente17-000234-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

17-000234-0507-AG - 6

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

AGROCOMERCIAL LINDA VISTA DE LIMON S.A

DEMANDADO/A:

ERICK HUMBERTO DE J.S.V.

VOTO N° 242-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas veintidós minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.-

MEDIDA CAUTELAR solicitada dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por AGROCOMERCIAL LINDA VISTA DE LIMÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos dieciocho mil ciento cincuenta y uno, representada por su apoderado general J.J.J.A., mayor, divorciado dos veces, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad uno - cuatrocientos treinta y nueve - ochocientos noventa y ocho; ESTRELLITA RELUCIENTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - seiscientos veintidós mil treinta, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.J.J.M., mayor, casado, abogado, vecino de Pococí, cédula de identidad número siete - ciento once - cuatrocientos dos; L.E.N.L., mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad número seis - ciento treinta y nueve - cero cero dos; y M.A.N.L., mayor, casada, de oficios domésticos, vecina de Pococí, cédula de identidad número seis - ciento ochenta y uno - trescientos catorce; contra M.A.M.M., mayor, soltero, comerciante, vecino de H., cédula de identidad número uno - novecientos catorce - cero veintiocho; y ERICK H.S.V., mayor, abogado, cédula de identidad número uno - quinientos ochenta y dos - trescientos diecinueve, carné cuatro mil novecientos noventa. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Á.M.L., colegiado dos mil quinientos dos; y del codemandado M.M., el letrado A.B.H., carné veintisiete mil seiscientos novena y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución número 2021000026 de las trece horas con cuarenta y un minutos del quince de enero del año dos mil veintiuno.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados, dada la forma en que se resolverá por esta Instancia.

II- Se rechaza la solicitud de comparecencia ante esta Instancia, pues los alegatos del recurso han sido expuestos en el recurso de apelación, resultando innecesaria así la gestión del recurrente (trámite del recurso según artículo 60 de la Ley de Jurisdicción Agraria en relación con el canon 590 del Código de Trabajo aplicado supletoriamente).

III. Se recurre la decisión cautelar número 2021000026 de las trece horas con cuarenta y un minutos del quince de enero del año dos mil veintiuno. Misma que acogió la medida cautelar atípica solicitada por la actora en su escrito inicial y se ordenó: "Se ADMITEN las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguientes extremos: 1- Se le previene a los demandados abstenerse de perturbar en cualquier modo las actividades que los actores realizan en las fincas objeto de discusión, sean las inscritas en el Registro Inmobiliario de la Propiedad bajo matrícula número 52005-000, 21833-000, 150615-000, 111380-000 y 71222-000 y que en apariencia se traslapan o sobreponen con el inmueble matrícula número 10070-001 y 002, todas del Partido de Limón. 2- Se les prohíbe a los actores abstenerse de ingresar de forma personal, solo, o en compañía de terceros o por medio de otras personas, a los terrenos inscritas en el Registro Inmobiliario de la Propiedad bajo matrícula número 52005-000, 21833-000, 150615-000, 111380-000 y 71222-000 y que en apariencia se traslapan o sobreponen con el inmueble matrícula número 10070-001 y 002, todas del Partido de Limón. 3- Se prohíbe a los demandados a alterar cualquier actividad o bien, la naturaleza de los fundos objeto de conflicto. Lo anterior, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. N. este auto de forma personal a los demandados, para los efectos penales respectivos ".

IV- La apelación se interpone por el codemandado E.S.V.. Como primer agravio la extemporaneidad de lo resuelto, ser inoportuno e innecesario. Significar un exceso y abuso procesal de la parte actora producirse el efecto de retrotraer el proceso a etapas procesales ya precluídas y la resolución de aspectos que se encuentran sobrepasando las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Reclama las medidas cautelares, fueron inicialmente concedidas, pero posteriormente se rechazaron por sentencia firme del Tribunal Agrario. Por lo que es una etapa superada su resolución y no puede retrotraerse el proceso. El tema no puede volver a resolverse, casi cuatro años después, cuando se ha avanzado estados procesales, superando el inicio del proceso. Menciona, con la pretensión de la actora de reiterar la solicitud de las mismas medidas ya pedidas y rechazadas desde el inicio del proceso, se pretende retrotraer el proceso a situaciones jurídicas ya superadas. Invoca la violación de los artículos 143 y 241 del Código Procesal Civil (ley 7130), que establecen que todos los plazos judiciales son improrrogables, y que la oportunidad procesal de establecer las medidas cautelares lo es: “antes o al inicio de la presentación de la demanda, o incluso durante su tramitación. Sin que sea posible solicitarlas al inicio y durante la tramitación. Siendo evidente, acusa, que solo existe una oportunidad procesal para plantear la solicitud de medidas cautelares, sin que pueda presentarlas una y otra vez. Argumenta, dentro del marco normativo procesal no existe ese procedimiento de trámite en dos ocasiones por el mismo tema y las mismas circunstancias. Señala, los artículos 143 y 241 son claros y expresos de prohibir que se acojan las mismas medidas cautelares, por las mismas condiciones por las que ya fueron rechazadas dentro de un mismo proceso y acusa la violación de las mismas y una actividad procesal defectuosa con consecuente nulidad absoluta como primer fundamento del presente recurso. Como segundo reclamo de apelación, acusa no es posible tener por demostrada la apariencia de buen derecho con solo la revisión del escrito de demanda y es indispensable se valore la legitimidad y proporcionalidad de la medida solicitada, considerando todas las manifestaciones de oposición de la parte demandada; lo cual se omitió. Considera transgredidos los principios de objetividad e imparcialidad, al acogerse la cautelar con lo expresado por la propia actora; constituyendo nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa. Afirma, si se revisan sus gestiones, se contaría con un criterio objetivo e imparcial. No indica el auto sentencia cual es el elemento diferenciador que le permitiera dar credibilidad a las manifestaciones de la actora en detrimento de las del recurrente. Que torna nulo lo resuelto por falta de fundamentación y valoración de las gestiones de todas las partes procesales y por conceder beneficios y privilegios ilegales en provecho exclusivo de la parte actora. Cita, al momento de resolverse la cautelar ya estaba contestada la demanda, expresada la oposición y aportadas las pruebas. Por lo que es inaceptable se omitieran los elementos aludidos por su parte. Menciona, tan serias y profesionales son la contestación como la demanda. Al igual que las legítimas pretensiones de ambos. Por lo que no se muestra conforme con otorgar apariencia de buen derecho bajo esas condiciones. Solicita la nulidad de la pieza recurrida. Como tercer reparo acusa el tener por demostrado el peligro de demora. Menciona, resulta contrario a la prueba que la medidas deban acogerse para evitar daños irreparables. Al respecto argumenta, han transcurridos casi cuatro años del inicio del proceso. Sin que exista un criterio objetivo de urgencia para acoger las cautelares que ya habían sido rechazadas. Y es inexistente otro criterio de urgencia ni se requiere lo ordenado, sin que sobre lo acontecido se pueda aplicar la medida de forma retroactiva y si no ha ocurrido el daño, ya no existe ningún fundamento de que puedan ocurrir. Indica, se realizó una errada valoración de la totalidad del fundamento probatorio, pues es falso que 4 años después, pueda justificarse criterio de urgencia alguno. Ni existe intención de protegerse de un eventual daño. Argumenta, no se ha producido en el plazo citado, ni un solo reclamo o incidente por parte de la actora; pues no han existido. Por lo que resulta una decisión infundada, sin verificación y se resuelve, como si las cautelares se resolvieran por primera vez y existiera incertidumbre sobre los conceptos de posible urgencia o prevención de daños. Sin hacerse el ajuste en cuanto se trata, no de una solicitud al inicio del proceso, sino que 4 años después. Reclama, la violación de los ordinales 99, 135 y 153 del derogado código de rito civil. En cuanto lo resuelto debe ser expresado en una resolución que debe ser deben ser clara, precisa y congruente, con vista en la prueba. Acusa nuevamente la nulidad por actividad procesal defectuosa, por ser la decisión impugnada contradictoria y antagónica respecto a anteriores resoluciones emanadas dentro del mismo proceso. Replica, es cierto que se hizo un reconocimiento judicial en los terrenos en disputa en octubre de 2019. Pero la contradicción e incongruencia surge cuando se analiza que en virtud de esa actuación por auto de las14:45 horas del 22 de octubre del 2019, se concluye que la demanda carece de fundamento en los términos en que fue planteada por los actores, y ordena su desacumulación, transcribiéndose parcialmente al respecto el auto en cuanto se razonó: previo a continuar con el trámite normal, resulta necesario ordenar la desacumulación del presente proceso. Del análisis de los hechos, pretensiones y reconocimiento judicial practicado el día de hoy,...

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