Sentencia de Tribunal Agrario, 17-04-2023

Fecha17 Abril 2023
Número de expediente20-000191-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 20-000191-0507-AG - 6

PROCESO: MONITORIO

ACTOR/A: ASOCIACIÓN COSTARRICENCE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO (ACORDE)

DEMANDADO/A: C.D.R. ROJAS

VOTO N° 2023000301

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez

horas cincuenta minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO interpuesto por la ASOCIACIÓN

COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO ASOCIACIONES

(en adelante ACORDE), cédula jurídica tres-cero cero dos-cero ochenta y cuatro mil ciento diez, representada por la señora R.M.a O.M.nez, mayor de edad, directora ejecutiva, nicaragüense, cédula de residencia número uno cinco cinco ocho uno ocho dos siete tres dos tres cinco, vecina de R.; en contra de L.G.R.B. , mayor de edad, divorciado una vez, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad cinco-cero ciento cincuenta y uno-cero ochocientos noventa y nueve y CHRISTIAN D.R..G.R., mayor de edad, divorciado una vez, comerciante, vecino de Venecia de San Carlos, cédula de identidad número dos- cero quinientos cuarenta y siete - cero cuatrocientos setenta y nueve. Intervienen en este asunto como apoderado especial judicial de la parte actora J..n.P.G.lez, carné colegiado número cinco mil sesenta y dos, y el abogado F.D.´Anese Álvarez, carné colegiado número veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho en defensa del demandado Rojas Barquero. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Redacta el juez P....V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA: Se formula la presente demanda, solicitando en sentencia: "1... dictar resolución intimatoria contra el Deudor y los Obligados Solidarios. 2. Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos.3. Solicitamos se condene al deudor y a los obligados solidarios al pago del capital adeudado a mi representante el cual corresponde a una suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE COLONES EXACTOS. 4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios generados por la deuda a los obligados solidarios y deudora por una suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢3.703.136,44) por concepto de intereses moratorios a una tasa del 20,21% anual, calculados desde la fecha de 14 de abril del 2020 (fecha en que se entró en mora) al día de hoy 06 de octubre del 2020, y el pago de los intereses que se generen posteriormente a esta fecha hasta el efectivo pago del total de la deuda. 5. Que se ejecute embargo por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢41.703.136,44) mas el cincuenta por ciento de ley, sobre los sobre los bienes elistado anteriormente a nombre del Deudor y de todos ls obligados solidariamente y demandados en este proceso. 6. Se ordene la medida cautelar de ADMINISTRACIÓN E INTERVENCIÓN DE BIENES

PRODUCTIVOS solicitada por plazo no menor de seis meses y prorrogable por el tiempo que sea suficiente para mantener control de los flujos, administración, mantenimiento, de la unidad productiva que generará los flujos embargables para la cancelación de la presente obligación, tramitado en este mismo Juzgado bajo el número 20-000177-0507-AG; flujos que desde ya, solicitamos que sean embargados.

7. Una vez que se acumule con el presente proceso; el procedimiento cautelar tramitado en este mismo Juzgado bajo el número 20-00177-0507-AG, solicitamos la devolución de la suma de ¢10,425,784.11; debido a que, la caución prevenida no procedía debido a que, la medida cautelar se fundaba en un título valor que se está presentando a cobro en este proceso; todo ello de conformidad con el artículo 86.2 del Código P.esal Civil. 8. Solicitamos se condene al demandado al pago de las costas de la presente acción". (Ver escrito del 06/11/2020 18:28:19)

II.- EXCEPCIONES DEDUCIDAS: La accionada fue debidamente notificada de la demanda, se opone a la demanda bajo las siguientes causales: pago comprobado por escrito, falta de exigibilidad del título por estar al día, falta de derecho, relación subyacente, ausencia de consignación de los pagos en el pagaré, y demanda improponible. Solicita se declare el archivo del expediente, en razón de las excepciones opuestas, y se condene a la parte actora al pago de los daños, perjuicios y costas procesales. De forma subsidiaria, solicita se envíe este asunto a la vía ordinaria, a fin de que se ventilen detalles que giran en torno al crédito. (Ver escrito del

06/01/2021 20:35:44)

III.- El juez Geison López Barrantes del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia número 2022000127 de las catorce horas treinta y tres minutos del veintisiete de abril del dos mil veintidós, resolvió: "POR TANTO: Se admite la causal de oposición de falta de exigibilidad de la obligación, por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a la causal de pago comprobado por escrito, y solicitud de demanda improponible. En consecuencia, se revoca el auto intimatorio dictado a las ocho horas y cincuenta minutos del uno de diciembre de dos mil veinte. Así las cosas, se rechaza la presente demanda sumaria en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta sentencia, se ordena levantar los embargos decretados". (Ver Documento del

27/04/2022 14:33:47)

IV.- La parte actora interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: "MOTIVOS DEL RECURSO: A).- MOTIVOS DE ORDEN PROCESAL: PRIMERO: INVERSIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Resumen Ejecutivo del motivo: Consideramos violentado el principio procesal de carga de la prueba al darse una inversión del mismo por parte del señor Juez que violenta las normas elementales establecidas en los artículo 41.1 del Código P.esal Civil, en relación con 477 del Código de Trabajo, ambas normas de aplicación supletoria en esta material y en relación a los principios establecidos en el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Se evidencia un quebrantamiento de la naturaleza de título ejecutivo -pagaré- cuyo cobro se ejecuta, contrariando lo establecido en las normas 787, 800, 801 y 802 todos del Código de Comercio en relación al artículo 111.1, 111.2.7, 112.3 todos del Código P.esal Civil. Tal y como se puede observar en la resolución que aquí se impugna, el J., en el apartado VII Hecho no Probado, considera que mi representada no pudo probar la suma líquida y exigible de la obligación sujeta a cobro y lo sustenta al decir que, debe la parte actora al tenor del artículo 41.1 del Código P.esal Civil, aplicado supletoriamente, probar en forma clara e indubitable el saldo liquidado adeudado, lo cual no hizo en este asunto. De previo a analizar puntualmente los argumentos esbozados por el J., es importante remitir a la lectura del artículo 41.1 de dicho cuerpo normativo, y al artículo 477 del Código de Trabajo, siendo ambas materias aplicables de manera supletoria a la materia agraria, los cuales expresamente indican lo siguiente: ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicaci ón de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba. Artículo 477.- En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor. El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, alegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno. La normativa citada debe necesariamente relacionarse con el artículo 40 de la Ley de Jurisdicción Agraria, la cual, establece que el demandado deberá, al momento de la contestación de la notificación del traslado de la demanda, ofrecer toda aquella prueba de sus argumentaciones la cual deberá seguir y, tomar en consideraci ón las reglas procesales establecidas para cada tipo de proceso, en el presente caso, las establecidas para el monitorio de cobro de obligaciones dinerarias. La discusión en la que nos encontramos y el fundamento del motivo de disconformidad que sometemos al Tribunal para su revisión en la pieza impugnada lo es, que consideramos que la sentencia impugnada violentó los presupuestos formales alegados al invertir la carga de la prueba de un supuesto pago de la obligación de un título valor, al sustentar la falta de exigibilidad de la obligación en el hecho de que la parte actora, que presenta un título valor a cobro, no pudo comprobar que la suma sometida a cobro y que consta en la literalidad del título no ha sido pagada. Fundamento de nuestra posición: La parte actora NO DEBE DE DEMOSTRAR EL PAGO REALIZADO POR LA PARTE

DEMANDADA de una obligaci ón liquida y exigible que consta en un Título valor (Pagaré) que fue firmado como garantía de una línea de crédito y que ha decidido presentar a cobro ante el no pago de su deudora. Tome en consideración el Tribunal qué desde el momento mismo de interposición de la demanda, (ver carpeta electrónica del 06/11/2020 18:27:34), esta representación, sacó a cobro el pagarémero 8029327, siendo éste un título valor que cumple con todos los requisitos que establece nuestra legislación comercial específicamente los establecidos en el artículo 800 y 801 del del Código en rito. Asimismo, véase que dicho pagaré fue reconocido como...

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