Sentencia de Tribunal Agrario, 17-04-2023
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Número de expediente | 22-000246-0298-AG |
Fecha | 17 Abril 2023 |
*AG*
EXPEDIENTE: 22-000246-0298-AG - 6
PROCESO: ORDINARIO
ACTOR/A: JAZMIN ZAMORA ARAYA
DEMANDADO/A: J.O.A.C.
VOTO N° N° 2023000312TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas veinticinco minutos del diecisiete de abril de dos mil veintitrés.-
MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO ORDINARIO DE J..N..Z.A., mayor, soltera, cédula de identidad dos- cero seiscientos noventa y dos - cero ochocientos cincuenta y tres, representada por [Nombre 001], [...]; en contra de J.A.C., mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad dos - cero quinientos cincuenta y tres - cero ciento cuatro, vecino de Alajuela. Actúa como defensora pública de la parte actora la licenciada K.M.S., y como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado J.C.B.rrocal, carnet seis mil ochocientos treinta.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal de recurso de apelación contra la resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil veintitrés. R.e.J...P.V., y;CONSIDERANDO:
I.- La parte actora en su libelo de demanda solicitó como medida cautelar: "S. a su autoridad medida cautelar en contra de A.C.J., resolución en la cual se le ordene de manera personal o mediante terceras personas la prohibición innovar el terreno y la prohibición de continuar con las construcciones dentro del inmueble objeto de este proceso, debido a los siguientes hechos: 1. El aquí demandado procedió a iniciar edificaciones sobre el terreno objeto de este proceso, existen materiales de construcción sobre el terreno, quedando en evidencia que el demandado continuará con dichas labores. Con la actuación de don J. se pone en riesgo la utilidad del bien, la cual ha sido de repasto...", (ver demanda a imagen 4).-
II.- El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del dos de febrero del dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTO: Se declara CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. En consecuencia: Se le ordena a J.A.C.ro abstenerse de efectuar construcciones en el inmueble en litis, así como la prohibición de innovar o modificar la naturaleza del mismo. Se le autoriza a utilizar la piedra que existe en el inmueble y realizar los trabajos necesarios respecto al corral para mantenerlo en buen estado. Lo anterior, bajo apercibimiento en caso de incumplir lo ordenado, sea procesado por el posible delito de desobediencia a la autoridad. Para lo efectos penales, notifíquese a través de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito la presente resolución al demandado de forma personal en [...]. Se establece caución en la suma de ciento cincuenta mil colones, monto que deberá depositarse a la orden de éste Despacho, bajo el número cuenta 22-000246-02986. Se le hace ver a la parte, que la medida aquí dictada no se ejecutará mientras la caución no se haya rendido. La duración de la medida será a partir de la firma de esta resolución y hasta que finalice el presente asunto, siempre y cuando las circunstancias no justifiquen la modificación de las mismas" (Bandeja de documentos asociados 02/02/2023).-
III.- La parte demandada interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra dicha resolución, manifestando en lo medular: MOTIVO DE NULIDAD: Argumenta, la resolución es nula porque la a quo dictó inicialmente una medida cautelar provisional mientras resolvía la medida en forma definitiva (que es la que aquí nos ocupa) y esa medida provisional fue apelada sin que dicho recurso haya sido resuelto. AGRAVIO DE FONDO: Señala que no se cumple con el presupuesto de apariencia de buen derecho, toda vez que la actora adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble en octubre del 2022, y en su demanda alega que el demandado provocó daños en la finca el 21 de febrero del 2022, por lo que no era propietaria cuando ocurrieron los hechos. Sostiene que por la extensión del terreno este asunto no es agrario (Bandeja de escritos 09/02/2023).-
IV.- SOBRE EL MOTIVO DE NULIDAD CONCOMITANTE: No lleva razón el recurrente. El procedimiento adoptado por el Juzgado es el de las medidas provisionalísimas o sin audiencia previa, regulado en el artículo 96 del Código Procesal
Civil, aplicado supletoriamente a esta materia en virtud del artículo 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dicha medida provisional, indica el primer párrafo en su parte final, carece de recurso alguno, por lo que si se impugnó la misma, dicho recurso era improcedente y no hay nulidad en el procedimiento, pues el derecho a la doble instancia se le da con el recurso de apelación con la resolución cautelar definitiva, que es la que se está resolviendo en la presente resolución. Se rechaza el motivo de nulidad concomitante.-
V.- SOBRE EL AGRAVIO DE FONDO RELATIVO AL PRESUPUESTO DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO: Tampoco lleva razón el apelante. La medida cautelar solicitada se denomina prohibición de innovar, la cual se encuentra regulada en el artículo 91 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente. En el presente caso, se trata de una demanda ordinaria de acción reivindicatoria como pretensión principal. La medida solicitada, pues sus efectos conservativos permiten, por un lado, que la finca objeto de litis no sea modificada en su materialidad en caso de que prospere su demanda de reivindicación. Aunado a ello, de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 78 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en esta materia, la medida permite que las partes no entren en situaciones potencialmente violentas y así no agravar el conflicto entre ellos. Al respecto, ha dicho este Tribunal: “La medida adoptada por el ad quo, es de carácter atípico en nuestro ordenamiento jurídico, y en el derecho comparado se denomina "prohibición de innovar". Sobre ella, la doctrina procesal argentina la conceptualiza de la siguiente manera: "Castizamente,...
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