Sentencia de Tribunal Agrario, 18-12-2020

Número de expediente20-000102-0298-AG
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*200001020298AG*

EXPEDIENTE:

20-000102-0298-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

MARCO ARTURO REYES GODINEZ

DEMANDADO/A:

R.G.B.W.

VOTO N° 1263-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas diecisiete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO interpuesto por MARCO REYES GODINEZ, mayor, soltero, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad dos - setecientos sesenta y nueve- quinientos dos; contra R.G.B.W., mayor, cédula de identidad ocho - cero noventa y siete - cuatrocientos nueve y demás calidades desconocidas en autos, representado por su apoderado generalísimo sin limite de suma J.N.A., mayor, cédula de identidad ocho - ciento cinco - ochocientos cuarenta y siete. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado, C.N.Q., colegiado dieciséis mil ciento dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal el recurso de apelación, contra el auto-sentencia 0268-2020 dictado a las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se apela la resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del 19 de noviembre de 2020 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de San Carlos en archivo del 19/11/2020 08:53:55). En tal decisión se declaró la caducidad del proceso. La apelación es rubricada por el letrado C.N.Q. en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora. En lo sustancial se muestra disconforme por lo siguiente: 1. Desde marzo a raíz de la emergencia nacional producida por el virus SRS-CoV2, declarada por Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, se les ha hecho imposible reunirse con la parte, debido a las restricciones y prohibiciones, dado que son muchos los procesos, y realizar conglomeraciones sería exponer la salud de las personas. Indica tramita 55 procesos sobre las mismas propiedades; además se trata de zonas declaradas en alerta naranja. 2. Manifiesta, se les ha prevenido presentar documentos de diversas instituciones, lo que ha provocado retraso en las mismas. Si bien existen limitaciones, se ha tratado de cumplir poco a poco lo solicitado, sin que exista desidia de la parte actora dentro del proceso. Considera, el proceso es instrumental, siendo las normas procesales de aplicación inmediata. Invoca la violación del artículo 41 constitucional sobre acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debiendo considerarse el estatus social de la parte actora. Los escritos del trece de mayo, veintinueve de mayo, y el primero de octubre, evidencian el interés del impulso procesal y la buena fe. Solicita se revoque lo resuelto y se le extienda el plazo para cumplir con las prevenciones que se echan de menos (Ver archivo de la apelación 25/11/2020 07:00:44 bandeja de escritos).

II. En el subjúdice aconteció lo siguiente: mediante resolución de las 10 horas 48 minutos del 06 de mayo de 2020, se hicieron una serie de prevenciones tocantes a la medida cautelar y a la demanda. Se otorgó el plazo de cinco días para cumplir con la advertencia procesal: “… que en caso de omisión, no se atenderán sus futuras gestiones y el expediente permanecerá inactivo y puede como consecuencia de lo anterior en el plazo legal, declararse la caducidad del proceso (arts. 39 Ley Jurisdicción Agraria y 57.1 del C.P.C de aplicación supletoria en esta materia)...”. En memorial incorporado al expediente en archivo del 13/05/2020 10:10:13 la parte expresa cumplir con la prevención. En decisión de las 08 horas 10 minutos del 19 de mayo de 2020 (archivo fechado 19/05/2020 08:10:29 la oficina judicial resolvió agregar a sus antecedentes el memorial porque el firmante carece de poder especial a su favor. Posteriormente se emite la resolución de las 15 horas 52 minutos del 21 de mayo de 2020 (archivo fechado 21/05/2020 15:52:32) donde se declaró incumpliente a la actora de lo prevenido en cuanto a la medida cautelar y la declaró inadmisible. Nuevamente la parte accionante procura cumplir con la prevención en libelo del 01/10/2020 01:03:20 junto con suplir el poder especial judicial y un croquis de la parcela. En decisión de las 15 horas 12 minutos del 15 de octubre de 2020 se tienen por parcialmente cumplidas las prevenciones y nuevamente se le advierte de no atender futuras gestiones según el numeral 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria y en caso de que transcurra el plazo legal se dictará la caducidad del proceso” (ver archivo del 15/10/2020 15:12:00). El 19 de noviembre de 2020 (archivo del 19/11/2020 08:53:55) se decretó la caducidad del proceso. De conformidad con el numeral 6 y 26 de la ley procesal agraria resulta de empleo supletoria la legislación laboral y luego los demás cuerpos procesales. El Código de Trabajo regula la deserción en el numeral 570 inciso 3), estableciendo podrá decretarse a solicitud de parte o de oficio. No señala en ese cuerpo legal el plazo para fijarla. Empero, en el párrafo inicial indica en lo aplicable se emplea la legislación procesal civil con las modificaciones ahí señaladas. Tal cuerpo normativo contempla la figura de la caducidad del proceso a partir del ordinal 57. Estipula un plazo de inactividad de seis meses contados a partir de la última diligencia tendiente a la efectiva prosecución. Señala la norma en estudio, no interrumpirán el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Como se indicó en el recuento de eventos procesales la última actuación de la parte fue el 1 de octubre de 2020 (ver escrito en archivo del 01/10/2020 01:03:20). Razón por la cual el plazo fatal no se ha cumplido. Debe tomar nota el juzgado de origen que las prevenciones deben de ser razonables y proporcionales de manera tal que permita que las partes tengan acceso a la justicia como una garantía constitucional. En este asunto se denota la parte ha procurado instar el curso del proceso sin que se observe ha mediado un plazo igual o mayor a seis meses para aplicar la sanción procesal ahora recurrida por lo que procederá revocar la decisión apelada. En cuanto a los demás agravios por innecesario se omite pronunciamiento.

POR TANTO:

Se revoca la resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte. En su lugar, se ordena continuar con los procedimientos.

*EIHWEUKTJ47461*

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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*OXMPHTUESTC61*

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*G8NHLSHI16K61*

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M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000102-0298-AG

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