Sentencia de Tribunal Agrario, 19-12-2024

Fecha19 Diciembre 2024
Número de expediente22-000082-0298-AG - 7
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

22-000082-0298-AG - 7

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

M.G.R. ARAYA

DEMANDADO/A:

J.V. ROJAS

VOTO N° N° 2024001202

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas veintiséis minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ORDINARIO establecido por M.G.R.A., mayor, casada, de oficios domésticos, cédula dos - trescientos veintinueve - quinientos cincuenta y uno, vecina de Alajuela contra J.V.R., mayor, casado, comerciante, cédula uno - quinientos treinta y siete - ciento cuarenta y nueve, vecino de San José; 3-101-797482 SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - uno cero uno - setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos, representada por A.J..é...C.M., mayor, soltero, estudiante, cédula uno - mil seiscientos nueve - ochocientos veintiséis, vecino de San José; A.M.C.M., mayor, soltera, estudiante, cédula uno - mil seiscientos setenta y nueve - ochocientos sesenta y uno, vecina de San José; C.M.M., mayor, soltera, de oficios domésticos, cédula seis - ciento cincuenta y cinco - cuatrocientos dos, vecina de San José; SOCIEDAD DE INVERSIONES ZURQUÍ FERNÁNDEZ PÉREZ SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - uno cero uno - trescientos ocho mil ciento sesenta y cuatro, representada por A.F.ández S., mayor, casado, comerciante, cédula siete - cero setenta y tres - cero setenta y cinco, vecino de Cartago; S.F. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - uno cero dos - cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis, representada por C.C.Z.úñiga, mayor, soltera, abogada, cédula uno - mil trescientos treinta y uno - cuatrocientos trece, vecina de San José. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado H.S.P., colegiado veintiséis mil trescientos cincuenta y cinco; como abogados directores de las partes demandadas; de la entidad 3-101-797482 S.A. el letrado L.E.V.S., carné once mil seiscientos ochenta y uno; de la sociedad demandada Inversiones Zurquí F.ández Pérez S.A. el letrado R.A.G.D., carné once mil ciento cincuenta y cinco; en representación de la demandada S.F. S.R.L. el letrado R.M.V., carné veintitrés mil ciento doce. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada Stratos Fiduciaria Sociedad de Responsabilidad Limitada, y por I.Z.F.P.S.A., y por remisión a este Tribunal según resolución de las catorce horas con trece minutos del trece de agosto del año dos mil veinticuatro.-

Redacta la Jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte codemandada Stratos Fiduciaria Sociedad de Responsabilidad Limitada opone en tiempo la excepción de falta de competencia por razón de la materia, al considerar este asunto es de naturaleza civil por lo siguiente: 1. La actora no está en posesión del inmueble objeto de disputa. 2.- La finca está ubicada en zona urbana. 3.- La actora no ha tenido acceso a los terrenos en varios años (no puede alegar entonces producción). 4.- No hay actividad agraria presente en el inmueble (únicamente hay maleza creciente). 5.- Tampoco existe ninguna otra actividad agroindustrial en la finca. 6.- Se trata de un conflicto contractual por supuestos vicios en el consentimiento. 7.- Ninguna de las partes tiene relación con la actividad agrícola en la actualidad, ni es empresaria agrícola, ni de cría de animales, ni ecoturismo, ni ecológica, etc. Considera, no existe razón alguna para que este expediente sea dirimido en jurisdicción agraria. (Ver escrito de interposición de esta excepción de fecha 14/07/2022, ver imagen 542 en expediente formato pdf). De igual forma, la codemandada I.Z.F.P.S., en memorial incorporado en fecha 08/08/2022, cuestiona la competencia al considerar corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil al ser asunto contractual.

II.- Estas excepciones se consideran fueron presentadas en tiempo, considerando el plazo de tres días para su interposición, comienza a correr a partir de la última notificación a las partes. En este caso, al haberse apersonado la codemandada 3-101-797482 S.A, sin que conste acta de notificación alguna, se tuvo por notificada a partir de su apersonamiento en fecha 08 de junio de 2024, por lo que dicha excepción ha sido presentada en tiempo.-

III.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de las conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio agrario productivo, o a la conservación de bosques y manejo sostenible agroambiental. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de sujetos agrarios, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad o aptitud del bien, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

IV.- En el subjúdice, del escrito de demanda visible en imagen 26 del expediente virtual en formato PDF, se desprende se plantea proceso ordinario cuyas pretensiones involucran la recuperación del derecho sobre la finca 400897-000 del Partido de Alajuela. Es decir, el objeto del proceso recae sobre la citada finca que tiene las siguientes características: Se trata de un inmueble cuya naturaleza es agricultura, con una cabida de 50.424 metros cuadrados, según se desprende de la certificación registral visible en imagen 127 del expediente completo en formato pdf. Al presentarse esta demanda, se describe el bien con esa naturaleza agraria, y en escrito de imagen 110, la actora arguye en la actualidad se observa como terreno de zona verde, indicando ello es así pues acusa fue despojada desde el año 2020 por lo que no es factible desarrollar actividad productiva, la cual si tuvo su esposo tiempo atrás. En este caso, de acuerdo a la cabida descrita de 50.424 m2, es factible por su extensión el desarrollo de actividades productivas agrarias, por lo que el criterio de aptitud agraria se mantiene aunque en el presente no se tenga producción, pero por su gran extensión, la aptitud agraria se mantiene. El argumento de la parte demandada para sustentar la excepción de falta de competencia por razón de la materia, no es compartido por este Tribunal, pues las pretensiones de nulidad contractual recae sobre un bien agrario por el criterio de aptitud ya explicado en el considerando anterior. El criterio objetivo es el que prevalece para definir la competencia, es decir -la naturaleza del bien y su aptitud agraria, pasando como criterio complementario el criterio subjetivo, es decir, la vocación de agricultor que tengan las partes, pero ello no es el criterio determinante, sino complementario. No se califica la actividad a la que se dediquen en la actualidad las partes, pues como ya se indicó, prevalece para definir la competencia el criterio objetivo, en este caso la aptitud agraria del bien en litigio. Si la actora no está en posesión del inmueble objeto de disputa, ello no es determinante para la competencia, pues precisamente lo que pretende la actora es recuperar dicho inmueble a través de las acciones interpuestas. Tampoco es un criterio determinante el de la ruralidad o si se es fundo urbano, pues ese criterio de la locación es relativo, dado que en plenas zonas urbanas es factible el desarrollo de una actividad productiva agraria, incluso no vinculada a la tierra, como lo serían los cultivos hidropónicos en azoteas de edificios. Dice quien excepciona, que la actora no ha tenido acceso a los terrenos en varios años (no puede alegar entonces producción). Como se dijo, tampoco se comparte este argumento dado que ella alega fue despojada y por tal motivo acciona para estar restablecida en lo que considera su derecho, por lo que ese argumento no es determinante para definir la competencia. El cuarto razonamiento para argumentar la incompetencia, es el que no hay actividad agraria presente en el inmueble (únicamente hay maleza creciente). Ya explicamos el criterio de aptitud agraria para definir la competencia, de allí no sea necesario que el objeto del proceso esté en plena producción. Como otro argumento de incompetencia, es que tampoco existe ninguna otra actividad agroindustrial en la finca, pero ya se dijo es de aplicación el criterio objetivo de aptitud agraria por su gran extensión y naturaleza. A., se trata de un conflicto contractual por supuestos vicios en el consentimiento. Debe recordarse que también es competencia de la jurisdicción agraria conocer de temas contractuales en caso que los mismos afecten o se vinculen con el inmueble de naturaleza o aptitud agraria como lo es el de marras. Como último argumento, alega que ninguna de las partes tiene relación con la actividad agrícola en la actualidad, ni es empresaria agrícola, ni de cría de animales, ni ecoturismo, ni ecológica, etc., pero como ya se indicó ello tampoco es un criterio para definir la competencia, pues este criterio subjetivo es complementario al principal, que es el criterio objetivo (referido al bien objeto del proceso) y no a los sujetos que intervienen, de allí sea irrelevante en este caso verificar los oficios a los que se dediquen las partes. De lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la excepción de falta de competencia...

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