Sentencia de Tribunal Agrario, 20-12-2018

Número de expediente15-000130-0993-AG
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*150001300993AG*

EXPEDIENTE:

15-000130-0993-AG - 5

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ALCIDES LOPEZ VEGA

DEMANDADO/A:

LAS FLORES DE TACARES S.A.

VOTO N° 1141-F-18

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y nueve minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO ORDINARIO establecido por A.L.V., mayor, soltero, agente vendedor, estadounidense, vecino de Estados Unidos de América, pasaporte número cuatro dos nueve dos siete cuatro nueve nueve cuatro, representada por su apoderado generalísimo C.E.L.V., cédula de identidad ocho - cero ochenta y siete -seiscientos sesenta y uno; E.L.L.V., mayor, soltera, enfermera, vecina de Estados Unidos de América, estadounidense pasaporte número uno tres cuatro uno siete seis tres cinco uno; contra LAS FLORES DE TACARES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento uno - quinientos treinta y seis mil ciento setenta y uno, representada por su apoderada generalísima sin limite de suma D. de los Angeles Kelly Cerdas conocida como D.L.C., mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela, cédula de identidad uno - cuatrocientos trece - mil cuatrocientos dieciséis. Actúa como apoderado especial judicial de los actores el licenciado J.F.C.A., colegiado seis mil quinientos ochenta y nueve; y como abogado director de la demandada, el letrado F.J.G.M., de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R..-

R E S U L T A N D O:

1.- La parte actora formuló el presente proceso ordinario, estimado en la suma de doce millones colares, para que en sentencia se declare: "1-) Que mis representados ALCIDES y ELVA LUZ, ambos de apellidos LÓPEZ VEGA han sido los UNICOS Y VERDADEROS PROPIETARIOS de la finca inscrita al Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 300402-001 y 002 que se encuentra graficada en un todo en el Plano A- 1356934-2009 con una medida de 8623 metros cuadrados. 2.-) Se declare nulidad del plano catastrado A-1598170-2012- perteneciente a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 502886-000, inscrita registralmente a nombre de LAS FLORES DE TACARES S.A. por cuanto traslapa en parte con el plano A-1356934-2009 que corresponde a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real matrícula 300402, submatrículas 001 y 002 a nombre de A. y E.L., ambos de apellidos L.V.. Dicho traslape se produce en el sector de la colindancia este del plano de la sociedad demandada con la colindancia oeste del plano de mis representados, como también en el área inscrita en el asiento registral de la finca 502886-000. En consecuencia, se debe ordenar tanto al Catastro Nacional la cancelación del plano de la sociedad demandada por declararse la nulidad del mismo, así como al Registro Inmovibiliario la cancelación de la finca 502886-000 generada por el citado plano catastrado. Lo anterior por cuanto la cabida que indica el Registro Inmobiliario para la última finca relacionada no es real pues contiene parte del área de terreno del fundo de mis representados, sea la finca 300402-001 y 002. 3.-) Se declare la nulidad de la escritura pública que originó el nacimiento de la finca 502886-000 inscrita actualmente a nombre de la sociedad demandada: escritura de las 15: 00 horas del 16 de enero de 2015 y presentada al tomo: 2013, asiento: 00011130 y otorgada al efecto por el Notario Público L.A.A.R.. En consecuencia, se ordene al Registro inmobiliario la cancelación del asiento registral que originó el nacimiento de la citada finca, por cuanto la cabida referida por el citado Registro para esa heredad no es real pues contiene parte del área de terreno del fundo de mi representado, sea la finca 300402-001 y 002. 4.-) Que la sociedad demandada LAS FLORES DE TACARES S.A. no tiene ningún derecho sobre el área de terreno objeto del traslape y que forma parte de la finca 300402-001 y 002 de don A. y doña E.L., ambos de apellidos L.V.. Para ello se declarará que la citada sociedad, en la persona de sus representantes legales debe respetar el dominio que tienen mis representados sobre la finca 300402-001 y 002 graficada en el Plano Catastrado A- 1356934-2009, dominio que corresponde exclusivamente a mis patrocinados, por lo cual la sociedad actora reconvenida en la persona de cualquiera de sus citados representantes deberán abstenerse de perturbar o inquietar de cualquier manera a nuestros patrocinados, bajo el apercibimiento en caso contrario de abrírseles causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad. 5.-) Que el área traslapada por el Plano Catastrado A- 1598170-2012 perteneciente a la finca 502886-000 de la sociedad demandada y que ha venido siendo poseída ilegítimamente por ésta última desde el mes de julio de 2014 debe ser reivindicada a mis patrocinados en su totalidad y corresponde a un sector de terreno ubicado presuntamente como parte de esa finca 502886-000, cuando dicho sector pertenece a la finca 300402-001 y 002, siendo un área de aproximadamente 1237 metros cuadrados. En consecuencia debe declararse que dicha área siempre ha formado parte de la finca 300402-001 y 002, siendo que la colindancia debe deslindarse y amojonarse por su rumbo original por medio de cerca de postes de concreto y alambre de púas a varios hilos, todo a costa de la sociedad demandada, y en caso de negativa de su parte, se autorice a mis representados a la remoción de la cerca y posterior colocación en el lugar que originalmente ha tenido desde hace varios años. 6.-) Que en el mes de julio de 2014 peones de la sociedad demandada, atendiendo órdenes de su Apoderada Generalísima D.K.C., conocida como D.L.C. removieron la cerca de postes muertos y alambre de púas que existía entre la colindancia este- oeste de ambas heredades, es decir entre la finca 502886-000 de las F. de T.S.A. y la finca 300402-0001-002 de E. y A., ambos L.V. y colocaron una nueva cerca de postes de cemento y alambres de púas a varios hilos, invadiendo con ello parte del terreno de la finca de mis patrocinados en aproximadamente un área de 1237 metros cuadrados y con su acción destruyeron 3 árboles frutales en plena producción: 1 de guanábana, 1 de jocote y 1 de guava. 7.-) Que se condene a la sociedad demandada al pago del daño causado a los 3 árboles de mi presentada, lo cual será valorado pericialmente en etapa de ejecución de sentencia. 8.-) Que en caso de oposición a la presente demanda ordinaria, se condene a la empresa demandada al pago de las costas personales y procesales del presente proceso. Asimismo, se condene al pago de los intereses legales sobre las citadas costas, ello con base en los montos establecidos por ley en cuanto a costas personales ( honorarios de abogado) como procesales ( gastos del proceso) intereses que correrán a partir de la sentencia firme que así lo declare y hasta su efectivo pago.”, (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., escrito incorporado el 19/11/2015 03:55:06, imágenes 6 a 7).-

2.- La parte demandada debidamente notificada, contesto la demanda incoada en su contra de manera negativa, sin oponer excepciones (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de S.R., 02/02/2016 08:35:04).-

3.- La Jueza Z.F.R.A., del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de la Alajuela, S..R., en sentencia número 2018000107, de las siete horas y cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de julio del año dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se declara falta de derecho. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda presentada por A.L.V. y E.L.L.V., contra Las F. de Tacares Sociedad Anónima. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- Expediente: 15- 000130-0993-AG." (ver escritorio virtual de San Ramon, sentencia de primera instancia incorporada el 17/07/2018 07:54:40).

4.- El señor C.E.L.V., en su condición de apoderado generalísimo del actor, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (Ver escritorio virtual de San Ramón, escrito asociado 31/07/2018 10:05:18).

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

Redacta el juez A.C.

CONSIDERANDO:

I.- Esta cámara prohíja los hechos probados del uno al tres por tener buen sustento probatorio en autos, modifica el hecho probado cuatro para que se lea de la siguiente forma: 4- Sin precisar fecha exacta, pero a mediados del mes de junio del año dos mil catorce, por parte de peones de la sociedad demandada se procedió a levantar una cerca entre las finca y luego de otra medición que la demandada hiciera a su terreno procedió a correr la misma porque los topógrafos le indicaron que le faltaba terreno (prueba confesional rendida por la representante de la sociedad demanda en juicio, acta incorporada al expediente virtual el día 28/08/2017 15:11:39) y se agregan los siguientes: 5- La finca de los actores así como la finca de la demandada nacen a partir de una misma finca madre la que tenía una medida de 3 Ha 8385.49 m2 con número de plano A-483337-1982 (véase informe pericial del ingeniero G.V.C. incorporado al escritorio virtual en fecha 19/11/2015 a las 15:55:06) 6- El plano A-1356934-2009 fue usado por los actores para rectificar la medida de su finca, mediante trámite de rectificación de medida por información posesoria tramitada ante el mismo juzgado de instancia con número de expediente 08-000051-0993-AG en el cual se apersonó la demandada y fue aprobada mediante sentencia número 14-2012 de las quince horas cuarenta y nueve minutos del seis de febrero de dos mil doce (proceso incorporado al expediente virtual el 22/01/2018 a las 13:51:12). 7- Dentro del proceso de rectificación de medida por parte de los actores no existió oposición alguna de la aquí demandada con respecto al trámite de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR