Sentencia de Tribunal Agrario, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de expediente18-000052-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

*180000520298AG*

EXPEDIENTE:

18-000052-0298-AG - 2

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO

DEMANDADO/A:

ALVARO DE LOS ANGELES ALPIZAR LARA

VOTO N° 1142-F-18

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y trece minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO MONITORIO establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, INFOCOOP, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cuarenta y cinco mil quince, representada por el director ejecutivo G.F.Q., mayor, soltero, cédula de identidad número uno - setecientos setenta y cinco - novecientos veinticinco; contra ÁLVARO ALPÍZAR LARA, mayor, casado, agricultor, vecino de Buenos Aires, Pocosol, S.C., cédula de identidad número dos - trescientos cincuenta y uno - doscientos dieciocho. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora la licenciada L.M.B.B., colegiada trece mil seiscientos ochenta y dos; y de la parte demandada el letrado V.E.R....H., carné dos mil ochocientos cuarenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en S.C..-

RESULTANDO:

1.- La entidad actora formuló el presente proceso monitorio para que en sentencia se declare lo siguiente: "...CAPITAL: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES ¢ 2.193.466,17." (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Bandeja de Escritos, archivo del 15/03/2018 de las 11:17:36 a.m., imágenes de 16 a 18).-

2.- El demandado se opone al cobro pretendido por la actora e interpone las excepciones de prescripción de la deuda y falta de exigibilidad de la obligación. Además interpuso la excepción de prescripción de intereses, oposición resuelta interlocutoriamente rechazando el cobro de este accesorio, mediante resolución intimatoria de las 13:09 horas del 05 de abril del 2018, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Bandeja de Escritos, archivo del 13/04/18 de las 9:22:22 a.m.).-

3.- El juez F.V.C., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia 143-2018 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de octubre del año dos mil dieciocho, resolvió: " Se rechaza la oposición formulada por el demandado ÁVARO (sic) ALPÍZAR LARA, de prescripción de capital y falta de exigibilidad de la obligación. Se confirma la resolución intimatoria dictada a las trece horas con nueve minutos del cinco de abril del dos mil dieciocho y los embargos decretados. Se resuelve esta oposición sin condenatoria en costas. Notifíquese" (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Documentos Asociados, archivo del 22/10/2018 de las 14:58:52 p.m.).-

4.- El licenciado V.E.R....H., en su condición de apoderado especial judicial del demandado, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de S.C., en Bandeja de Escritos, archivo del 24/10/2018 de las 10:01:14 a.m.).-

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta el juez Arburola Castillo

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos. Además, se tiene por acreditado lo siguiente: 4.) El último abono al capital lo realizó, o fue deducido, de la zafra que finalizó en setiembre del 2013 (ver escrito inicial de demanda); 6.) La presente demanda fue notificada el 10 de abril del 2018 (escrito asociado en fecha 18/04/2018).-

II.- El a-quo, en la sentencia de primera instancia impugnada rechazó la excepción de prescripción de capital, aduciendo que no fue adecuadamente alegado por el demandado , sino que alegó que se presume un plazo a favor del deudor.

III.- El apoderado especial judicial del demandado, aduce que si la deuda dejó de cumplirse a partir del 30 de setiembre del 2013, desde esa fecha era exigible, y el Acreedor dejó transcurrir 4 años, debiéndose aplicar el artículo 802 del Código de Comercio. Considera que si la demanda fue notificada el 14 de de abril de 2018, la demanda estaría prescrita, conforme lo dio a entender el a-quo en su razonamiento.

IV.- Lleva razón el recurrente. Es sabido que la prescripción negativa, también llamada extintiva o liberatoria, lo que busca es dar seguridad jurídica en las relaciones mercantiles y en este caso en las obligaciones agrarias, para que no penda indefinidamente el cobro de una obligación dineraria. En este caso concreto el a-quo debió aplicar las normas sustantivas de fondo relativas a la prescripción negativa. Máxime si tuvo por acreditado el hecho fáctico por el cual operó la misma. Se supone que el juez conoce el derecho, y debería aplicarlo a este tipo de relaciones agrarias, donde generalmente la parte más débil es la deudora (principio de equidad). Véase que desde la contestación de la demanda, el demandado no solamente apeló a la prescripción negativa, sino que también invocó los artículos 795 y 802 inciso g) del Código de Comercio relativos a la prescripción. Por otra parte, de los hechos tenidos por acreditados, tanto en primera como en esta instancia, se desprende con meridiana claridad, que el deudor, Álvaro A.L., debía cumplir con el pago de su obligación, un monto de capital de 3.200.000 colones, en diez tractos, atendiendo al año azucarero. Así, realizó los tres primeros tractos de 320.000 colones, los años 2010, 2011 y 2012. Sin embargo, desde el cuarto tracto dejó de pagar, con lo cual, el acreedor podía dar por vencida y exigible la obligación, a partir del 30 de setiembre del 2013, siendo que los cuatro años de la prescripción se cumplirían el 30 de setiembre del 2017. Pese a lo anterior, la demanda fue notificada hasta el 10 de abril de 2018, cuando habían transcurrido, sobradamente, los cuatro años de la prescripción del capital (artículo 802 inciso g, 969 y 795 del Código de Comercio). -Ver voto No. 948-F-18 de este Tribunal)

V.- En virtud de lo anterior, lo procedente es REVOCAR la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de capital, la cual se acoge. Se declara prescrita la deuda. Por ende se revoca la ejecución y el embargo decretado. Al resolverse así, se mantiene lo dispuesto en cuanto a costas, dada la evidente buena fe con que litigó la parte actora.

POR TANTO:

Se REVOCA la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de capital, la cual se acoge y se omite pronunciamiento sobre las restantes por innecesario. Se declara prescrita la deuda. Se revoca la ejecución y el embargo decretado. Al resolverse así, se mantiene lo dispuesto en cuanto a costas, dada la evidente buena fe con que litigó la parte actora.

*TABZLNOUK1C61*

TABZLNOUK1C61

W.A. CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A

*ZSC8BT3SSHO61*

ZSC8BT3SSHO61

ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A

*NUHFBZ6B5PY61*

NUHFBZ6B5PY61

ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000052-0298-AG

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR