Sentencia de Tribunal Agrario, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de expediente16-000262-0465-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoLOC. DERECHOS INDIVISOS

EXPEDIENTE:

16-000262-0465-AG - 0

PROCESO:

LOC. DERECHOS INDIVISOS

PROMUEVE:

CAMINO DE GUERMANTES SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 1139-F-2018

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cincuenta y cuatro minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO DE LOCALIZACIÓN DE DERECHOS promovido por CAMINO DE GUERMANTES S.A., cédula jurídica uno-ciento uno-cuatrocientos veintiocho mil trescientos diecinueve, representada por A.é G.R., mayor, soltera, abogada, cédula uno-mil ciento diez-doscientos diez. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la parte promovente A.P.M., car siete mil doscientos siete y M.S.V., colegiado ocho mil setecientos cincuenta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica; Limón.-

RESULTANDO:

1.- La sociedad promovente presentó proceso para localizar el derecho 004 de la finca de Limón matrícula 4743, conforme al plano catastrado L-1918794-2016 (folios 14 a 16).-

2.- El juez J.D.C.L., del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia 63 de 11 de julio de 2018, resolvió: POR TANTO: Con base en lo expuesto y citas de ley, se rechaza la solicitud de la parte gestionante CAMINO DE GUERMANTES SOCIEDAD ANÓNIMA representada por A.G....R. para localizar el derecho 004 en la finca inscrita al partido Limón matrícula número cuatro mil setecientos cuarenta y tres (4743)" (carpeta de documentos asociados: archivo 11/7/18 17:36:03 p.m.).-

3.- La sociedad promovente apela con indicación expresa de las razones en que se basa para refutar la tesis del Juzgado (carpeta de escritos: archivo 17/7/18 6:51:15 p.m.).-

4.- En la tramitación del proceso se han respetado las disposiciones legales y no existen errores u omisiones capaces de producir nulidad procesal.

Redacta la J.A.R., y;

CONSIDERANDO

I.- Por la forma como se resuelve el recurso, se comparte lo concluido sobre lo hechos probados y no probados. Se adicionan, de ese carácter, en función de la apelación planteada, los siguientes hechos probados: 6/ En resoluciones del 16 agosto y 12 setiembre, ambas 2017, el Juzgado de instancia rechazó el recurso de revocatoria que prevenía a la parte apelante presentar nuevo plano que respetase la proporción según la medida registral de la finca madre. Pero a la vez, indicó que podía optar la parte localizante, en lugar de ello, con aportar escrito de las personas copropietarias en el cual manifestasen su conformidad con el presente trámite y la cabida pretendida de localizar. Se le dio plazo para ello con apercibimiento de no resolver el proceso con la documentación que constase en autos (carpeta de documentos asociados: archivo 16/08/2017 15:28:48 y 12/09/2017 14:34:03). 7/ A la fecha, aparecen cuatro personas como copropietarias de la finca de Limón número cuatro mil setecientos cuarenta y tres: A.L.M.A. (dieciséis cincuenta y cuatroavos); L.S.H. (diecinueve cincuenta y cuatroavos), E.J.S. (tres cincuenta y cuatravos) y la parte titulante (consulta registral en carpeta de escritos, archivo 11/07/2017 11:10:04, imagen 7; en documentos asociados: archivo 18/12/2018 08:53:08).

II.- En la sentencia impugnada 63 de 11 julio 2018 se rechazó el proceso la localización del derecho 004 de la finca madre 4743 de Limón, con base en el plano catastrado L-1918794-2016. La parte promovente apela con base en los siguientes agravios, que reiteran varias ideas: 1) Refuta el A quo, por considerar que existe plena certeza registral de la medida de la finca madre, límite la posibilidad de que se aumente al cabida del derecho, basado en que permitir eso contravendría la seguridad jurídica y registral y perjudicaría otras eventuales personas propietarias, que verían reducida su cabida. Critica la persona juzgadora califique su derecho de ilegítimo y d contravenir el numeral 21 del Código Civil (buena fe). 2) Reclama, pese a que el A quo reconoce que no se puede imponer el cumplimiento de requisitos que la ley no exige, en cuanto a presentar un nuevo plano que contenga una cabida menor a la que pretende titular, cambia luego de criterio, pues si queda firme la resolución impugnada, se le estaría obligando a confeccionar un nuevo plano o traer al proceso a copropietarios no colindantes. 3) T. lo que el juez analiza sobre la notificación de personas copropietarias y lo dispuesto en la circular 15-2015 y señala, eso es una opinión. Resalta, no existe fundamento legal para notificar a personas copropietarias no colindantes con la parcela a localizar. La reforma a la Ley de Localización de Derechos Indivisos no exige ese requisito y exime del mismo; por eso se emitió la circular citada. Ese mandato legal debe ser acatado sin condicionamientos. Considera no es de recibo tampoco considerar que las restantes personas codueñas que aún no han localizado su derecho, serían presuntas perjudicadas, sin conocer donde se ubican esos derechos y el área que están ocupando. Señala, la jurisprudencia (sin citar las sentencias que respalden eso), ha indicado que la persona juzgadora no puede incorporar criterios ampliativos (sic) no exigidos en la norma; el juez se debe limitar a verificar la concurrencia de las exigencias de la normativa. Exigir aspectos no incluidos se opone al texto de la ley, como lo sería ordenar notificar a las personas condueñas no colindantes con la parcela que se localiza. R.tera, conforme la circular y la jurisprudencia, las únicas personas a notificar son las colindantes, por ser los eventuales perjudicados directos con dicha localización. Sostiene, la normativa tiene sus eventuales remedios por daños o abusos, como el artículo 10 de la Ley citada y las acciones protectoras del derecho de propiedad. A.más, dice, sobre la parcela se ha ejercido posesión por más de 25 años, en forma pública, pacífica, quieta, sin que existan conflictos entre las personas propietarias. Resume, el agravio consiste en que por no haberse notificado a las demás personas copropietarias, se use eso para negar la localización del derecho y se le obligue a realizar otros trámites. 4) En cuanto a lo manifestado sobre la proporcionalidad del derecho a localizar, reclama que el numeral 9 de la Ley citada es uno solo, es un mandato legal claro en el que no caben interpretaciones ni consideraciones personales para desvirtuar su espíritu (sic). Interpreta que tal norma permite localizar más de la proporción registrada. Indica que la circunstancia que se exige es plano levantado y suscrito por un ingeniero incorporado. No es lógico ni legal dividir el artículo como si tuviera dos presupuestos diferentes (plano catastrado y que esa circunstancia aparezca en el Registro). En el caso, dice, al no existir el plano catastrado que indica esa norma, no existe impedimento para aprobar lo solicitado por el hecho de que la cabida de la finca sea mayor ala proporcionalidad. Considera incomprensible que el A quo interprete que existen dos presupuestos que deben verse en forma conjunta, pues es uno solo: que exista plano catastrado. Se cuestiona además ¿Cómo decide el juez en cuál de los casos en que el derecho "no guarda su respectiva cabida y proporcionalidad" (sic) si se puede autorizar la localización o queda a su libre arbitrio? ¿Cuál sería el porcentaje máximo sobre la proporcionalidad para autorizar la localización cuando no existe plano madre, dónde se establece? Dice, esas son afirmaciones sin fundamento. Tampoco acepta que se diga que de aprobarse su petición, se quebrantarían los principios de seguridad jurídica y publicidad registral. Agrega, el A quo no explica en forma racional esos principios y en la normativa registral y catastral no se hace referencia a la forma correcta de aplicar el numeral citado. Hace la salvedad que se trate de localizar algo ajeno o una cabida que supere en mucho el área total que indique el asiento registral de la finca madre, caso en el que se estaría dejando eventualmente sin oportunidad a otros copropietarios de localizar sus derechos. Pero eso, dice, no sucede en este caso, ya que el asiento registral indica 118830 metros cuadrados y el área de la parcela a localizar es de 42403 metros cuadrados. T. votos de este Tribunal en los que afirma se ejemplifica esa situación: 308-2007. 5) Reclama, se rechaza su petición por no contar la finca madre con un plano catastrado anterior que permita tener certeza de la cabida de la finca madre, como se indica en el artículo 9 referido. Sostiene, el A quo hizo un calculo matemático con el que afirma que se pretende localizar una cabida que supera en 20397,29 metros cuadrados el área que según él les corresponde. Cuestiona que a la medida de la finca madre le otorga el A quo certeza registral, lo cual limita las posibilidades del gestionante de aumentar la cabida de su derecho. Esos argumentos no los acepta, son infundados ni pueden usarse para rechazar su derecho. Refiere, no siempre la medida que reporta un asiento registral da plena certeza del área real de un terreno y menos si no está respaldada por un plano catastrado. Por ello, dice, una cosa es tener certeza del área indicada en un asiento registral y otra afirmar que es es el área real de ese terreno si no existe plano que lo respalde. Considera, la existencia del plano catastrado es crucial para determinar la cabida real. Por eso la Ley no le da importancia y eso, asegura, responde al hecho de que en la mayoría de las viejas inscripciones las cabidas eran aproximadas o inexactas. Cuando se implementó el sistema de Folio Real, esas cabidas aproximadas se consignaron como área de finca. Por eso, dice, la Ley de Informaciones Posesorias estableció la posibilidad de rectificar la cabida de fincas inscritas hasta la cantidad que indique el plano siempre que se cumplan los requisitos de su numeral 13. Si ya se han dado segregaciones, cambios, construcción de vías públicas, como en el presente, es imposible replantear los linderos originales y por lo tanto...

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