Sentencia de Tribunal Agrario, 20-09-2022

Fecha20 Septiembre 2022
Número de expediente22-000108-0298-AG - 8
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA

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EXPEDIENTE:

22-000108-0298-AG - 8

PROCESO:

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ACTOR/A:

E.R.M.

DEMANDADO/A:

BANCO IMPROSA S.A

VOTO N°890-C-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas catorce minutos del veinte de setiembre de dos mil veintidós.

PROCESO SUMARIO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR interpuesto por E.R.M.,mayor, casado una vez, incapacitado, vecino de S.R.S.C., cédula de identidaddos - doscientos seis - trescientos diecinueve; contraBANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, cédula jurídica cuatro cero cero cero cero cuarenta y dos mil ciento cincuenta y dos, representado por su apoderado general judicial G.M.A., mayor, casado una vez, vecino de Heredia, cédula de identidad cuatro - ciento cuarenta y seis - setecientos cuarenta y seis; y BANCO IMPROSASOCIEDAD ANÓNIMA,cédula jurídica tres - ciento uno - cero setenta y nueve mil seis. Actúa como apoderado generalísimo sin límite de suma de la parte actora N.A.R....A., mayor, casado una vez, Ingeniero Agrícola, vecino de Pital, S.C., cédula de identidad dos - cuatrocientos setenta y siete - trescientos sesenta y seis. Interviene como apoderado especial judicial de la parte demandada Banco Popular el licenciado G.S.S., carné seis mil seiscientos cuarenta y ocho; y como apoderado general judicial del Banco Improsa el letrado Á.E.C.G.,colegiado diez mil setecientos noventa y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C.. Conoce este Tribunal la excepción de incompetencia interpuesta por los demandados Banco Popular y Banco Improsa.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. En tiempo las codemandadas interponen las excepción de falta de competencia por la materia. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en lo sucesivo Banco Popular), en pliego visible en imagen 71 a 73 del expediente electrónico del Juzgado Agrario de S.C. en modo PDF, alegó lo siguiente: la actora cuestiona un crédito fiduciario que no involucra a la jurisdicción agraria, sino aspectos típicos que deben ser conocidos por la jurisdicción Contenciosa. El Banco Popular es una institución pública no estatal según el artículo 2 de su ley orgánica, regulada por las normas de derecho público. De lo anterior, por imperativo legal le corresponde a la citada jurisdicción Contenciosa, por tener un fuero de atracción especial. Agrega, al cuestionarse un crédito fiduciario otorgado al actor con garantía hipotecaria, con pretensiones de responsabilidad derivadas del contrato de fideicomiso y la póliza de seguro. Reitera la totalidad de los extremos de la demanda han de ser conocidas por el Tribunal Contencioso Administrativo dado lo alegado. Por otra parte, el Banco Improsa Sociedad Anónima (en lo sucesivo por IMPROSA), en cuadros 764 a 767 alega respecto a la excepción, las pretensiones no son propias de la jurisdicción agraria. Invoca el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 9928-2010 para referirse al contenido material y sustancial de la petitoria y el régimen jurídico aplicable. En lo tocante al elemento subjetivo el Banco Popular de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de Administración Pública, ejecutó los actos como sujeto público. Extracta un segmento del Tribunal Contencioso número 68-F-2018 del 17 de mayo de 2018. Lo atribuido por la actora a esa entidad bancaria refiere a suscribir operaciones crediticias, formar parte de fideicomisos de garantía, ejecutar garantías ante incumplimientos de pago lo cual forma parte de las actividades tendientes a la recuperación de los fondos públicos otorgados y no tiene relación con la jurisdicción agraria. En cuanto al elemento objetivo, las pretensiones del acto no concuerdan con las materias que pueda conocer esta jurisdicción, específicamente la supuesta falta de información respecto al contrato de fideicomiso, así como la ausencia de póliza de riesgos. Concerniente al régimen aplicable las normas para resolver el asunto son propias del derecho administrativo, porque las relaciones se dan en el marco de esa disciplina jurídica.

III.La competencia agraria debido a la materia se encuentra regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Disponen esas normas los tribunales agrarios son competentes para conocer de aquellos procesos vinculados con la actividad de producción animal o vegetal. Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia número 9928 de las 15 horas del 9 de junio de 2010 en el que dispuso que si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios, al ponderar el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Concretamente, la Sala Constitucional aludida, señaló en el voto en mención lo siguiente: "El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es garantizar la legalidad de la función administrativa, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o...

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