Sentencia de Tribunal Agrario, 21-10-2020

Número de expediente20-000097-0689-AG
Fecha21 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*200000970689AG*

EXPEDIENTE:

20-000097-0689-AG - 1

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

NAZARETH MORALES QUESADA

DEMANDADO/A:

A.A.G.

VOTO N° 984-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas treinta y uno minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR establecida dentro del PROCESO ORDINARIO promovido por NAZARETH MORALES QUESADA, mayor, en unión de hecho, empresaria, vecina de San Rafael de Alajuela, cédula de identidad uno - mil quinientos quince - seiscientos setenta y seis; contra A.A.G., mayor, casado, agricultor, vecino de Puriscal, cédula de identidad uno - cuatrocientos treinta y uno - seiscientos ocho; C.A.A., mayor, soltera, funcionaria hospitalaria, vecina de Puriscal, cédula de identidad uno - mil trescientos noventa y seis - seiscientos ochenta y tres. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado R.G.V., cédula de identidad uno - seiscientos setenta y uno - doscientos dieciocho, y A.H.C., cédula de identidad uno - mil quinientos quince - seiscientos setenta y seis; de la parte demandada, el licenciado J.A.V.A., cédula de identidad uno mil ciento diez - cero doce, colegiado veinticinco mil seiscientos noventa y tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Conoce este tribunal del recurso de apelación contra resolución de las trece y cuarenta y cinco horas del nueve de setiembre del dos mil veinte.-

Redacta el juez U.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La resolución apelada dispuso: En otro orden de ideas y vistas las solicitudes de Medidas Cautelares, se dispone: En relación con la Medida C.A., en su solicitud principal, la misma se rechaza para así acoger la solicitud subsidiaria, por lo que se le indica a la actora que puede proceder con el depósito de las cuotas anuales pactadas entre las partes. Estas cuotas deberán depositarse de acorde con las condiciones en que fueron pactadas entre las partes. Asimismo, se le informa que dichas cuotas deberán ser depositas en la cuenta de este despacho 200000970689AG-1.- En relación con la Medida Cautelar Típica, de conformidad con el inciso 1 del artículo 468 del Código Civil y artículo 87 del Código Procesal Civil, se ordena la anotación de la presente demanda ante el Registro Público de la Propiedad, al margen de los siguientes inmuebles, ambos del partido de San José, matrícula folio real: 1.- CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA - CERO CERO CERO (FR. 1-45550-000) 2.- TRESCIENTOS CATORCE MIL SESENTA - CERO CERO CERO (FR.1-314060-000).- En virtud de la Moderna Gestión implementada por este despacho judicial, dicha anotación se realizará por medio del Sistema de Registro

Electrónico de Mandamientos (SREM), lo que permitirá que se realice de manera

expedita.-

II.- El apoderado de la actora apeló en cuanto rechazó la medida principal atípica: Se solicitó la orden de suspensión de pagos pactados en las hipotecas, como medida preventiva, como ejecución de la excepción de contrato no cumplido, pues el incumplimiento grave y primero le faculta a suspender el cumplimiento de las prestaciones, hasta que se determine el destino del negocio jurídico; A.G., agrega, inobservó lo pactado porque entregó un área 22% menor a lo acordado, además, indicó la existencia de una servidumbre en una calle pública, y la demandante cumplió con la prestación inicial del pago de diez millones de colones. Aduce, existe apariencia de buen derecho, así como el peligro de mora, dado la carga financiera que representan esos depósitos judiciales (6.500.000 millones de colones), cada año, aunque no se gire; siendo que se pidió como medida extrema dado que la excepción de contrato no cumplido lo permite, siendo que la parte prefirió pedirla judicialmente y no ejecutarla de manera unilateral. A pesar de los argumentos dados, dice, la medida cautelar principal se rechaza "...de modo incausado...", sin fundamentación de porqué, a pesar de todos los argumentos invocados sobre apariencia de derecho y excepción de contrato no cumplido. La parte que propone la medida, aduce, tiene derecho a conocer las razones expresas de la denegatoria parcial de lo pedido, a fin de poder ejercer su recurso de impugnación. Pide se revoque la resolución impugnada, y se conceda la suspensión de pagos de las anualidades.

III.- Lleva razón el recurrente en sus agravios, en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución apelada, en cuanto al rechazo de la medida cautelar atípica "principal". Véase que lo único que indica la resolución es lo siguiente: "En relación con la Medida C.A., en su solicitud principal, la misma se rechaza para así acoger la solicitud subsidiaria...". De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y conforme a los criterios reiterados de este Tribunal, las resoluciones que resuelvan medidas cautelares deben ser debidamente fundamentadas. En este caso, el agravio del actor, por la forma, es la falta de fundamentación, del rechazo de la medida cautelar principal. En tal sentido lleva razón el recurrente, por lo que deberá anularse, parcialmente, la resolución apelada de las 13:45 horas del nueve de setiembre del dos mil veinte, en cuanto rechazó la solicitud de medida cautelar principal, sobre suspensión de pagos, sin fundamentación alguna. Deberá la a-quo emitir un nuevo pronunciamiento, con los fundamentos de hechos, derecho y de equidad que corresponda.

POR TANTO:

Se anula, parcialmente, la resolución apelada de las 13:45 horas del nueve de setiembre del dos mil veinte, en cuanto rechazó la solicitud de medida cautelar principal, sobre suspensión de pagos, sin fundamentación alguna. Deberá la a-quo emitir un nuevo pronunciamiento, previa audiencia a la parte contraria, con los fundamentos de hechos, derecho y de equidad que corresponda. En lo que no ha sido objeto de apelación se mantiene lo resuelto.

*SOTJLB27BYK61*

SOTJLB27BYK61

E.U.C. - JUEZ/A DECISOR/A

*GFJEG43VDAGC61*

GFJEG43VDAGC61

ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A

*D0TM8S477T3C61*

D0TM8S477T3C61

C.A.P. VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000097-0689-AG

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