Sentencia de Tribunal Agrario, 23-10-2025

Fecha23 Octubre 2025
Número de expediente25-000040-0689-AG - 7
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj

poder-judicial-logo

Poder Judicial

República25-000040-0689-AG de Costa Rica

Plantilla: Tarjetas de Control

Versión: 1

Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01

Código: SEGINAG001

TLP: Verde

EXPEDIENTE:

25-000040-0689-AG - 7

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J.M.E.R.

DEMANDADO/A:

GLOBAL TRUST FIRM S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VOTO Nº N° 2025001011

TRIBUNAL AGRARIO.- A las veintiún horas once minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.-

PROCESO ORDINARIO promovido por JOSÉ MIGUEL ESPINOZA RAMÍREZ, mayor, unión libre, agricultor y ganadero, con cédula de identidad número uno - setecientos siete - quinientos dieciocho, vecino de San José, Pozos de S.A.; contra GLOBAL TRUST FIRM SOCIEDAD ANÓNIMA personería jurídica número tres - ciento dos - doscientos noventa y nueve mil doscientos noventa y tres, representada por apoderado generalísimo sin límite de suma José Pablo Fernández Narvaez, mayor, cédula de identidad uno - quinientos noventa y cuatro - trescientos cuarenta y uno, vecino de San José. A.úa como defensor público de la parte actora, el licenciado Jesús C.M.,Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de la autosentencia 2025000138 de las quince horas cuarenta y dos minutos del nueve de julio de dos mil veinticinco.

Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Defensor Público de la parte actora , apela la resolución de las quince horas cuarenta y dos minutos del nueve de julio de dos mil veinticinco, misma que declara inadmisible la demanda por no cumplimiento de lo prevenido mediante resolución de las 11:42 horas del 25 de marzo de 2025. Indica la prevención de presentar los escritos firmados por sus representados contraviene lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Agrario, que permite a las partes actuar bajo patrocinio letrado gratuito, siendo éste el que se encargará de la dirección del proceso con facultades para actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, por lo que no requiere las firmas prevenidas, pues basta con la firma del patrocinio letrado. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Agrario en ese mismo sentido. (Ver recurso de apelación en archivo del 15/07/2025 07:41:21).-

II.- Lleva razón el licenciado Jesús C.M. en calidad de Defensor Público en el ejercicio del patrocinio letrado gratuito en representación de la parte actora, en cuanto su firma basta para la dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder especial judicial, tal y como lo establece el artículo 44 del Código Procesal Agrario. De allí, la prevención que se le hiciera mediante resolución de las once horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (ver imagen 74 modo pdf), no encuentra sustento. Dicha prevención literalmente dice: Vistas las manifestaciones que presenta el Defensor Público de la parte actora mediante los escritos incorporados al expediente electrónico en fecha 21/03/2025 09:24:57 (cumplimiento de prevenciones) y 21/03/2025 09:24:59 (recursos), SE RESUELVE: de conformidad con los artículos 44 y 47 del Código Procesal Agrario, siendo que la representación de la Defensa Pública únicamente es con las facultades de directores del proceso, previo a conocer las gestiones presentadas, deberá presentar los escritos con la respectiva firma de su representante, a efecto de que los mismos cuenten con validez.- Para tales efectos, se le concede el plazo de TRES DÍAS, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se declarará inadmisible la demanda (artículos 98 y 100 del Código Procesal Agrario)".- La resolución apelada de las quince horas cuarenta y dos minutos del nueve de julio de dos mil veinticinco, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con la presentación de las firmas de sus representados en los escritos aportados. Como ya se indicó, el artículo 44 del Código Procesal Agrario, dispuso que el Defensor Público en el ejercicio del patrocinio letrado tiene la dirección del proceso ...con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder especial judicial". Ya esa facultad se venía ejerciendo en los procesos incluso anterior a la reforma procesal agraria, pues jurisprudencialmente se dispuso que para un mayor acceso a la justicia agraria y al principio de gratuidad, las partes una vez que gestiona formalmente ante la Defensa Pública el patrocinio letrado, éste continúa como director del proceso actuando para todo lo que le beneficie a la parte, bastando su firma, sin necesidad de contar en los escritos con la firma del representado. Entender lo contrario conlleva a imponer obstáculos al acceso a la justicia a las personas que acuden al patrocinio letrado de la Defensa Pública que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

III.- Por lo expuesto, ha de revocarse la resolución impugnada que declara la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con lo prevenido mediante resolución de las 11.42 horas del 25 de marzo de 2025, siendo esta prevención improcedente, por lo que también ha de ser revocada.- Se ordena la continuación del proceso.-

POR TANTO:

Se revoca las resoluciones dictadas a las quince horas cuarenta y dos minutos del nueve de julio y la de las once horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de marzo ambas del dos mil veinticinco. Se ordena la continuación del proceso

AALVARADOP


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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A


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KF2MPRTTGU461
MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A


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MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

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