Sentencia de Tribunal Agrario, 23-10-2025
| Fecha | 23 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 25-000079-0298-AG - 2 |
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
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Poder Judicial República25-000079-0298-AG de Costa Rica |
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Plantilla: Tarjetas de Control | ||||
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Versión: 1 |
Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01 |
Código: SEGINAG001 |
TLP: Verde |
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EXPEDIENTE: |
25-000079-0298-AG - 2 |
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PROCESO: |
ORDINARIO |
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ACTOR/A: |
W.G.R. HIDALGO |
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DEMANDADO/A: |
STCR COSTA RICA TRUST AND COMPANY LIMETED SOCIEDAD ANONIMA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO Nº N° 2025000993
TRIBUNAL AGRARIO.- A las doce horas seis minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por W.R..Í..G.H., mayor, soltero, agricultor, agricultor, vecino de Los Chiles, S.C., cédula de cédula de identidad dos - cuatrocientos setenta y dos novecientos treinta y tres; contra STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMAPNY LIMITED SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta, representado por su apoderado generalísimo sin limite de suma E.G.érrez S., mayor, casado una vez, vecino de San José, Escazú, cédula de identidad uno - ochocientos cuarenta - ochocientos noventa y siete. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el letrado C.C.R., colegiado veintiún mil trescientos dieciséis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C.. Conoce este Tribuna el recurso de apelación contra el auto sentencia N° 2025000113, de las catorce horas con treinta y un minutos del dos de abril del año dos mil veinticinco.
Redacta la jueza U.C.ón; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se apela el auto auto sentencia N° 2025000113, de las catorce horas con treinta y un minutos del dos de abril del año dos mil veinticinco, en el cual se declaró inadmisible la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación. El Juzgado Agrario admitió el recurso de apelación, en resolución de las catorce horas veintiséis minutos del ocho de abril del dos mil veinticinco. El Código Procesal Agrario, (Ley 9609 del 27 de setiembre del 2018 (en vigor a partir del 01 de marzo del 2025), en cuyo artículo 201 se dispone:
"Cuando sean procedentes tanto el recurso de revocatoria como el de apelación, las partes los formularán simultáneamente. El recurso de apelación será rechazado de plano, si no se ha pedido revocatoria.
En una misma resolución, se emitirá un pronunciamiento sobre la revocatoria y la admisibilidad de la apelación, según corresponda."
El Tribunal Agrario planteó Consulta de Constituicionalidad sobre dicho artículo, y la Sala Constitucional en Sentencia 2025028982, del 09 de setiembre del 2025, consideró que la normas es constitucional, reafirmando el principio de taxatividad impugnaticia, como parte de la celeridad que busca el proceso agrario (libre configuración del legislador). En lo que interesa señaló:
"III.-...El CPA procura que la resolución de la apelación no se vea demorada por otra diligencia, velando así por la tramitación expedita...Al exigir la interposición del recurso de revocatoria para poder acceder a la apelación, el CPA garantiza que la revisión de la resolución por el aquo sea ineludible. De hecho, dado que solo se contemplan 10 supuestos de autos apelables (según se indicó ut supra), se deduce que el legislador ha optado por concentrar gran parte de las impugnaciones en el recurso de revocatoria, lo que resulta compatible su conceptción de celeridad procesal en materia agraria. En efecto, si un recurso es resuelto por el juez que dictó la resolución, entonces será innecesario realizar todo el trámite de apelación (envío de expediente, eventuales audiencias y evacuación de prueba, etc). Esa misma idea es válida para el limitado número de autos apelables, menor demora sufrirá el expediente por trámites de apelación...Como se ha explicado, en el ejercicio de su libre configuració, el legislador optó por un esquema diverso al que impuso en el CPC, al estimar que en el contexto y diseño del proceso agrario, era menester potenciar la revisión horizontal de esas decisiones, de manera que la formulación del recurso de revocatoria fue impostergable para luego dar cabida al recurso de apelación...
V.-...En el caso concreto, la exigencia por parte del artículo cuestionado de interponer el recurso de revocatoria no es inconstitucional. El recurso de revocatoria, como tal, no es un mero formalismo, sino un instrumento recursivo del que puede hacer uso el legislador. Al comparar el CPA con el CPC, este último puede parecer más garantista porque permite la apelación sin necesidad de interponer expresamente la revocatoria. Sin embargo, el CPA responde a una lógica distinta, donde también se da énfasis a la celeridad del proceso agrario. Esta celeridad se pretende lograr mediante una limitada cantidad de autos apelables, la reducción de plazos y la implementación de medidas para acelerar el trámite.
A diferencia del CPC y en concordancia con el diseño recién apuntado, la disposición cuestionada conlleva que la etapa de revocatoria sea ineludible, concentranto en ella las impugnaciones y evitando trámites prolongados de apelación.".
II.- En otros términos, la Sala Constitucional pone énfasis en: a) M. el principio de taxatividad impugnaticia en materia agraria como parte de la celeridad procesal; b) potencializar y dar un mayor uso del recurso de revocatoria, como remedio procesal de la primera instancia, con lo cual las personas juzgadoras tienen el deber de motivar, adecuadamente el mismo; y, c) la obligación prevista en la norma de que el a-quo, y no el tribunal, se pronuncie con respecto a la revocatoria y, de no plantearse, declare la inadmisibilidad del recurso de apelación. Pues de lo contrario, se estaría prolongando el trámite del proceso, al admitir un recurso de apelación que es inadmisible.-
III.- En virtud de lo expuesto, se declara MAL ADMITIDO, el recurso de apelación. Deberá el a-quo, en lo sucesivo, resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Agrario, pronunciándose sobre la revocatoria o la admisibilidad de la apelación, según corresponda.-
POR TANTO:
Se declara mal admitida la apelación.-
EULATE
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