Sentencia de Tribunal Agrario, 23-01-2020

Fecha23 Enero 2020
Número de expediente06-000396-0638-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*060003960638CI*

EXPEDIENTE:

06-000396-0638-CI - 9

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.M.G.U.S.

DEMANDADO/A:

MONTAÑA LATA SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 040-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y dieciséis minutos del veintitrés de enero de dos mil veinte.-

ORDINARIO de MONTAÑA LATA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - doscientos setenta y cuatro mil seiscientos veintitrés, representada por M.Á.U.S., mayor, separado judicialmente, empresario, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - trescientos setenta y uno - trescientos catorce contra HACIENDA SANTA CATARINA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - trescientos noventa y siete mil quinientos diez, representada por C.M.U.S.; C.U.F., quien en vida fuera mayor, casado una vez, Abogado y N.P., vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - noventa y ocho - trescientos cinco; CORPORACIÓN GANADERA DE BARTOLO UV, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número tres - ciento dos - cuatrocientos diecisiete mil treinta y tres, representada por C.M.U.S.; J.P.U.S., mayor, casado dos veces, Administrador de Empresas, cédula de identidad número dos - trescientos cincuenta y cuatro - cuatrocientos cuarenta y uno; H.M.S., mayor, soltero, mecánico, vecino de Alajuela, cédula de identidad número dos - trescientos cuarenta y cinco - novecientos setenta y cuatro; H.F.D.J.V.U., mayor, casado, comerciante, vecino de Poás de Alajuela, cédula de identidad número uno - seiscientos nueve - cuatrocientos veintitrés, representado por R.C.G.; FLOURESCENT SHELL, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho, representada por L.J.Z.. Participan como terceros interesados R.A.C.C. y F.M.R.. Actúa en este incidente el Licenciado C.M.U.S., carné 11.803, como abogado director y representante legal de las sociedades demandadas Hacienda Santa Catarina, S.R.L. y Corporación Ganadera de B.U., S.R.L. y la Licenciada L.Z.L., carné 8.731, como apoderada especial judicial de la sociedad actora.

CONSIDERANDOS

I-Recurso. La sociedad Montaña de Lata S.A. interpone recurso de apelación (expediente digital/escritos16/09/2019 04:01:19) contra el auto sentencia número 146-2019 de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de setiembre del 2019, indicando en su escrito como agravios los que se citan. La demanda fue incoada por Miguel Ángel Urbina S. en su condición apoderado de la sociedad que representa, contra sus hermanos C.U. y J.P.U., a su padre y a dos personas más. Aduce, en febrero del año dos mil once, M.Á.U., negocia la venta de una finca de su propiedad, la cual se encontraba inscrita en su sociedad Montaña Lata S.A; la aquí actora. Fundo que colindaba con la casa de habitación de una pareja de esposos holandeses, que ante el ofrecimiento de M.Á., compraron el terreno mediante la figura de cesión de las acciones de la sociedad Montaña Lata S.A. Razón por la cual C.G. y H.A.G. se constituyeron en los actuales representantes legales de Montaña Lata S.A. quedaron involucrados en el proceso judicial donde la sociedad es la accionante. Menciona, los esposos G., nunca tuvieron un interés propio y directo en las pretensiones desproporcionadas planteadas por Miguel Á.U.S. contra su familia y los demás demandados. Indica cuando M.U. traspasa su sociedad, la condición de la negociación era su compromiso a coadyuvar, asistir y ayudarlos a poner fin a los procesos judiciales, que él había iniciado por intermedio de Montaña Lata S.A. Por ello, no ha sido posible que compradores que ahora representan a Montaña Lata S.A., dieran impulso a un proceso que no es de su provecho, no es de su interés y cuyas pretensiones no son suyas. Lo que conocen las personas demandadas. Pues saben no fueron quienes iniciaron este proceso. Esboza, no ha mediado abandono injustificado o malicioso de parte de quienes hoy representan a la Actora, “Montaña Lata S.A.”. Por el contrario, desde hace un par de años, se ha venido conversando con todos los demandados con el fin de lograr la finalización de este proceso mediante un acuerdo conciliatorio. Lamentablemente, a pesar de ser del interés primordial de los señores G. que se termine el presente proceso y que se levanten todos los gravámenes originados de éste, han existido diferencias y enemistad entre los mismos demandados, la cual, aunque no es contra los señores G., no ha permitido que se logre concretar un arreglo conciliatorio. Cita, ha mediado la inactividad y la poca intervención de los accionados y con la interposición del presente proceso, no se ha causado daño o perjuicio a ninguno de los demandados. Pues ha sido la intención de las partes de este asunto finalizar este conflicto mediante un acuerdo conciliatorio, cuya finalización conduciría al levantamiento de todas las anotaciones, en beneficio para todas las partes. Por ello se acepta se decrete la terminación del proceso, siempre que al amparo de los principios procesales agrarios se exima a los esposos G. representantes de “Montaña Lata S. A.” de dicho pago de costas. La recurrente solicita en su recurso, que acorde con el anterior Código Procesal Civil, en uso de las facultades del ordinal 222 se le exima del pago de las costas personales y procesales por haberse litigado por su parte de buena fe y contener la demanda pretensiones exageradas. Lo que es permitido al tenor del nuevo Código Procesal Civil en su numeral 73.2.

II- Del estudio del recurso se denota que el tema impugnado es solamente la imposición del pago de costas del proceso a cargo de la recurrente. Se observa que por auto sentencia recurrida número 146-2019 de las 10:45 horas del 9 de setiembre de 2019 se decretó la caducidad, en virtud del Incidente de Caducidad incoado por la sociedad Hacienda Santa Catarina S.R.L y Corporación Ganadera de B., S.R.L. Argumentándose que la parte actora no ha instado el curso del proceso por más de seis meses, pues han pasado ya años sin que cumpliese lo requerido para continuar con el proceso. Revisados los autos por este Tribunal se concluye, las razones por las cuales se solicita sean eximidos del pago de costas a los demandados no resultan de recibo. Cabe notarse que se emitieron una serie de resoluciones previniendo la acreditación del albacea específico requerido, sin que se realizara tal gestión dentro de los diversos plazos. Aunado que ante la audiencia incidental de caducidad, o ante las diversas prevenciones de acreditación de albacea no se expusieron los argumentos expuestos en el recurso referidos a la desvinculación de los actuales representantes de la sociedad actora con las pretensiones de la demanda, su desproporción o se vieran imposibilitados por causa alguna en gestionar el nombramiento requerido (artículo 213 del Código de rito civil derogado). Lo cual fue prevenidos múltiples ocasiones (ver expediente digital /documentos asociados de fechas 14/07/2015 de las 10:44:56, 14/10/201 de las 14:31:43, 23/11/2015 de las 08:28:54, 12/01/2016 de las 08:30:10, 07/03/2016 de las 08:44:19, 15/04/2016 de las 13:21:29, 24/06/2016 de las 14:57:08, 06/03/2017 de las 10:30:45, 29/03/2017 de las 10:02:08 y 07/06/2017, de las 14:30:21). No encuentra esta Sede causal alguna para eximir en el pago de costas a la sociedad actora, cuya imposición es por imperativo legal al tenor del ordinal 217 párrafo tres del Código Procesal Civil derogado aplicado supletoriamente. Aunado a la inexistencia de causales para exonerar en costas y la aplicación del vencimiento objetivo que rige. Por lo que con fundamento en los ordinales 212 al 218 del Código Procesal Civil derogado aplicable al caso en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, T.I.3 de Ley 9343 y II de Ley 9342, debe confirmarse la decisión impugnada, en tanto las consecuencias de la finalización anormal del proceso lo son tener por no puesta la acción, así como la condenatoria a la parte actora del pago de costas personales y procesales.

POR TANTO:

Se confirma la resolución recurrida.

*YHLJVKL473GO61*

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*SHYULSDKPTK61*

SHYULSDKPTK61

M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

*RKNWUMLWHVI61*

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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 06-000396-0638-CI

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