Sentencia de Tribunal Agrario, 24-01-2024
Fecha | 24 Enero 2024 |
Número de expediente | 21-000037-0419-AG - 5 |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE: |
21-000037-0419-AG - 5 |
PROCESO |
ORDINARIO |
ACTOR/A |
O.G.S....H. |
DEMANDADO/A |
SOCIEDAD RANCHO OMAHA LIMITADA |
VOTO NN 2024000061
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.-
PROCESO ORDINARIO establecido por O.S.H.ÁNDEZ, mayor, casado una vez, policía, vecino de San Vito, Coto Brus, P., cédula uno-ochocientos nueve-cero setenta; contraSOCIEDAD RANCHO OMAHA LIMITADA (en adelante R.O., cédula jurídica tres-ciento dos- trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco, representada por D.F.B., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Coto Brus, P., cédula dos-trescientos cuarenta y dos-doscientos setenta y dos. A.úa como abogada directora de la parte actora: Flor María Méndez E., colegiada dieciséis mil cuatrocientos ochenta y uno; del demandado O.C.:A.és Z.S., defensor públicocarné veintiséis mil ochocientos veinticinco; y como apoderado especial judicial de la sociedad demandada: R.G.ía N., colegiado trece mil cinco. Tramitado ante el Juzgado del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.
Redacta la jueza Alpízar R.íguezy
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA DEMANDA:La parte actora, en la demanda estimada en diez millones de colones, solicita: A.- Se ordene a la sociedad R.O. Limitada otorgar escritura de segregación del lote de mi propiedad según plano 6-2216891-2020 e inscripción en el registro respectivo. B.- En su defecto que el J. correspondiente ordene la segregación e inscripción del lote antes referido. C.- Que se condene a las demandas al pago de las costas procesales(imagen 1 del expediente digital completo, descargado del archivo más antiguo al más reciente, en adelante EDC).
II.- SOBRE LA CONTESTACION:R.O. contestó negativamente sin interponer excepciones. F.O. contesto negativamente e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho (imagen 73 EDC).
III.- En sentencia firme 202 de 18 de abril 2022 se homologó parcialmente un acuerdo conciliatorio en el cual las partes dieron por terminado el presente proceso únicamente en cuanto al accionado F.O. (imagen 90 EDC).
IV.- RESOLUCION APELADA: La juez R.S.V., del Juzgado del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia 63 del 28 de febrero 2023 resolvióConforme el análisis de la prueba ofrecida, citas legales, se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria agraria interpuesta por O.S.H.ÁNDEZ, contra la SOCIEDAD RANCHO OMAHA LIMITADA, representada por D.F.B., resolviéndose conforme lo siguiente: 1.- Se ordena a la entidad demandada SOCIEDAD RANCHO OMAHA LIMITADA, representada por D.F.B., segregar de la finca de P., folio real número: CERO CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE - TRIPLE CERO, a favor del actor O.S.H.ÁNDEZ el terreno descrito en autos con una medida de 468 metros cuadrados para su debida inscripción, para lo cual deberá el actor O.S.H.ÁNDEZ confeccionar un nuevo plano catastrado, esto en virtud de que el número 6-2216891-2020, por la colindancia oeste con calle pública, refleja una medida de once metros y no se ajusta a lo establecido en la Ley General de Caminos artículo 4, lo cual deberá ser acreditado en Etapa de Ejecución para proceder con lo aquí ordenado. Conforme al artículo 55 de la Ley de J.ón Agraria se exime de costas a la parte demandada, siendo que ajustó su conducta a la buena fe procesal, nótese que la parte demandada no opuso excepciones y lo único alegado son aspectos discutidos en otra vía"(imagen 133 EDC).
V.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se comparte el elenco de hechos probados por tener sustento en los elementos probatorios, salvo el segundo, por la forma como se redacta y por ser un hecho negativo; y el octavo por ser una conclusión jurídica.
VI.- HECHOS NO PROBADOS: Se incluyen como hechos indemostrados los siguientes, de interés por lo que se debate y es objeto de apelación: 1) A la fecha de iniciarse este proceso, la parte demandada haya segregado de su finca, el lote objeto del contrato en litigio a favor del actor. Tampoco lo haya realizado antes de emitirse la sentencia impugnada.
VII.-RECURSO DE A....R.O. apela con base en los siguientes agravios, que se resumen para facilitar su análisis1) No se menciona ni se toma en cuenta en la sentencia, la visita que hizo el juez a la finca, acto en el cual verificó que la servidumbre existente de 6 metros de ancho. Sólo indica la sentencia el plano P-2216891-2000, en la cual la servidumbre mide 11 metros, inventados por el topógrafo, porque en la realidad la medida es otra. Esa visita del juez es de mucha importancia porque se verificó que la servidumbre mide 6 metros. No se rechaza que el actor inscriba la segregación, pero la única servidumbre que existe y ha existido mide 6 metros. Al no mencionarse ni calificarse esa prueba, la sentencia carece de análisis de un elemento importante, referido a la medida la servidumbre. Pide se anule la sentencia y se incorpore la prueba referida, por su importancia, para que se dicte una nueva sentencia donde se analice lo existente (imagen 145 EDC).
VIII.- Motivo con base en el cual se reclama invalidez de la sentencia. El numeral 592 delCódigo de Trabajo, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 60 de la Ley deJ.ón Agraria, establece que, al analizarse una apelación, debeprimero revisarse el expediente, para determinar si existen vicios procesales que afectenel trámite o la resolución impugnada, que deban ser subsanados si es pertinente legalmente. Asimismo, el artículo 26 de la Ley deJ.ón Agraria, en lo que interesa dispone: Cuando sea del caso, los tribunalespodrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin decorregir irregularidades que pudieran afectar la validez del procesoPor ende, si seencontrase que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectivaindefensión, debe primer intentarse subsanar el defecto y solo en casos que de verdad lo ameriten, decretar la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hastadonde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichasregulaciones, se ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidadprocesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento,para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, porviolación a formas esenciales en el trámite (artículos 31 a 33 CódigoProcesal Civil, aplicados supletoriamente). El motivo de nulidad invocado por laparte recurrente no es de recibo. Aunque parece invocar una preterición de prueba, en realidad está en desacuerdo con que se haya tenido por demostrado que el lote objeto del contrato en litigio colinda con una calle pública y no como una servidumbre. La preterición de prueba consiste en la omisión de la persona juzgadora de valorar probanzas que constan y fueron admitidas previamente, las cuales pueden resultar fundamentales para la determinación del resultado del proceso, de forma tal que, si se hubiesen analizado y valorado, la motivación jurídica del fallo podría ser distinta. Se trata de un vicio grave, dado que se omite valorar y analizar toda la prueba admitida y evacuada, lo cual produce indefensión en perjuicio de la parte oferente de la prueba, que aportó el elemento omitido con el fin de probar los hechos en que funda su acción. Por debido proceso, es obligación de toda persona juzgadora al dictar una sentencia, analizar la prueba admitida en forma integral, expresando las razones por la cual los elementos probatorios resultan útiles o no para resolver el conflicto (artículos 39 de la Constitución Política, 54 de la Ley de J.ón Agraria, 2, 155, 194, 197 del Código Procesal Civil). Sobre la preterición de elementos probatorios, la Sala Primera ha explicado: ...que la preterición de prueba ocurre: ] cuando los jueces dejan de considerar, total o parcialmente, las probanzas aportadas a los autos. Ello implica el desconocimiento del valor que la ley les otorga, y como tal, constituye un error de derecho. De lo anterior se colige que, desconocer un elemento demostrativo, aportado en forma debida y con incidencia en la lite, configurará ese yerro. Esto, por cuanto puede apreciarse una representación inexacta del cuadro fáctico de lo sucedido y debatido en el proceso, con el mediato quebranto que ello implica sobre el derecho sustantivo aplicado al caso concreto (Voto número 771 de 30 junio 2011). La parte apelante alega que la sentencia debe ser anulada, porque considera se omitió analizar lo realizado por la persona juzgadora, cuando visitó el inmueble objeto del contrato en litigio, en cuanto a la medida real de la franja que ella alega es una servidumbre. Esa visita debe entenderse se trata el reconocimiento judicial, realizado el 8 de setiembre 2022 (imagen 111 EDC). En la sentencia impugnada si se hace referencia a dicha elemento probatorio en el considerando cuarto, de manera genérica. Pero, además, aunque no se analiza su contenido de manera concreta, por lo que es objeto de litigio y lo que se tuvo por demostrado, no puede compartirse la posición de la parte apelante de que existe preterición de prueba. La persona juzgadora explica ampliamente en el considerando cuarto citado que hizo un análisis integral de toda la prueba admitida y evacuada, concluyendo que el conflicto se basaba en la segregación de un lote, que estaba pendiente de realizarse (hecho no controvertido) y que la colindancia oeste de tal es una calle pública y no una servidumbre. Se transcribe al respecto un extracto de lo explicado en la resolución recurrida: Como se indica supra, el origen del conflicto lo genera lo consignado en el lindero oeste, su medida de once metros e indicarse calle pública. El representante de la entidad...
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