Sentencia de Tribunal Agrario, 24-10-2023

Fecha24 Octubre 2023
Número de expediente20-000099-0387-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

EXPEDIENTE:

20-000099-0387-AG - 5

PROCESO

ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

PROMUEVE

E.A.L. ALVARADO

VOTO NN 2023000880

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas treinta y uno minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN establecida dentro del PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIApromovido porADRIÁN LÓPEZ ALVARADO, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Palma de Los Ángeles de Tilarán, cédula de identidad númerocinco - doscientos veintisiete - quinientos noventa y cinco;J.D.L..Ó..P.A., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Palma de Los Ángeles de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad númerocinco - doscientos ocho - trescientos treinta; MARIO LÓPEZ ALVARADO, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Palma de Los Ángeles de Tilarán, Guanacaste,cédula de identidad númerocinco - doscientos cincuenta y uno - cuatrocientos setenta y cuatro; GILBERT LÓPEZ ALVARADO, mayor, casado una vez, agricultor,vecino de La Palma de Los Ángeles de Tilarán, Guanacaste,cédula de identidad número cinco - doscientos sesenta y dos - trescientos ochenta y tres.Actúa como abogado director de la parte promovente, el letrado W.F.E.M., cédula de identidadcinco - doscientos sesenta y nueve - seiscientos noventa y dos, colegiado ocho mil novecientos setenta y tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal del recurso de apelaciónpor inadmisión contra la resolución de las veintiún horas veintinueve minutos del veintisiete de abril del dos mil veintitrés.-

Redacta la jueza F.G.ález; y,

CONSIDERANDO:

I.Para resolver adecuadamente esta gestión debe de destacarse lo siguiente: 1) En resolución de las las dieciséis horas y ocho minutos del trece de julio de dos mil veinte, se le previno a la parte promovente procediera a demostrar con respecto a la servidumbre de paso, que pesa sobre el inmueble, la constitución de la misma, indicando expresamente a qué terrenos da acceso, así como los datos de la misma. De igual modo, el ancho, largo, dirección, rumbo, fin, estimación de la servidumbre, cuál es el fundo sirviente y cuál el o los fundos dominantes, su naturaleza, ubicación, medida, colindancias, si están o no inscritos. Si lo están los números registrales. Si los terrenos no están inscritos, describirlos claramente indicando si tiene plano catastrado, así como el nombre claro y calidades de cada una de las personas dueñas de cada fundo dominante (auto en imágenes 41 a 43 del expediente electrónico visualizado como archivo completo). 2) La parte promovente contesta la prevención señalando que la servidumbre que indica el plano no se declaró como tal porque no se utiliza ni se necesita para el fundo dominante, además de que la materialidad objeto de titulación tiene amplia salida a calle pública. Afirma que la finca que sí necesita esa salida es la finca colindante, inscrita en el Registro Público matrícula 16838-000, que fue inscrita como finca enclavada, a pesar de que tenía salida a calle pùblica, perteneciente a las hermanas de la parte promovente, pero que ésta se han negado a hacer los trámites de constitución, razón por la cual se inscribió como si fuese un permiso verbal. Por ello, reitera que la servidumbre que aparece en el plano no es tal sino un permiso verbal de paso. Sin embargo, procee a dar los datos del largo, ancho y rumbo de la servidumbre (escrito en imágenes 58 a 63 del expediente electrónico). 3) En resoluciòn de las siete horas diez minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se indicó que se tenía por no cumplido lo anterior, y que debía aclarar por qué indicaba que en su terreno no existía servidumbre si así se dibujaba en el plano, y que en todo caso sí así no era debía aportar un plano que no la consignara (auto en imagen 92 del expediente electrónico). 4) En virtud de lo anterior, la parte procede a aclarar que la servidumbre lo es a favor de la finca matrícula 16838-000 y aporta un escrito de constitución de servidumbre en contra del fundo a titular y a favor de esa finca. Asimismo, solicita se le notique a los propietarios del fundo dominante para que manifiesten su conformidad o inconformidad con respecto a la servidumbre (imágenes 104 a 107 del expediente electrónico).5) En resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil veintitrés, se tiene por no cumplido lo anterior, y se le reitera lo siguiente: “Se rechaza por improcedente lo solicitado. Tal y como indica la prevención hecha en resolución de las 16:08 horas del 13 de julio del 2020, deben demostrar debidamente la constitución de la servidumbre en contra de su inmueble (fundo sirviente), indicando expresamente a qué terrenos da acceso, así como los datos de la servidumbre. Debe indicarse el ancho, largo, dirección, rumbo, fin, estimación de la servidumbre, cuál es el fundo sirviente y cuál el o los fundos dominantes, su naturaleza, ubicación, medida, colindancias, si están o no inscritos. Si lo están los números registrales. Si los terrenos no están inscritos, describirlos claramente indicando si tiene plano catastrado, así como el nombre claro y calidades de cada una de las personas dueñas de cada fundo dominante. Si estas son personas jurídicas, deben indicarse todos los datos pertinentes para su identificación (cédula jurídica y representante legal), así como aportar las personerías vigentes actualizadas (no más de tres meses de expedidas), razón por la cual la constitución de la servidumbre debe estar suscrita tanto por las personas que afirman ser propietarios de los fundos sirvientes como de los fundos dominantes, por lo cual no es de recibo su solicitud de "poner en conocimiento" el documento en donde pretenden constituir dicha servidumbre las partes titulantes de este proceso (Voto Nº 00843 - 2018 de las 10:27 horas del 31 de agosto del 2018 del Tribunal Agrario). Se le hace saber a las partes gestionantes, que en caso de que alguna de las personas que son propietarias del fundo o los fundos dominantes no esté anuente a suscribir dicho documento, deberán acudir a la vía correspondiente en defensa de sus derechos y no utilizar este proceso no contencioso con dichos fines (escrito en imágenes 111 a 112 del expediente electrónico). 6) En virtud de lo anterior, la parte interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, con base en lo siguiente: 6.1 En la resolución, se estipula en forma errónea que debe constituirse esa servidumbre por acuerdo de partes; sin embargo, en una contradicción evidente, se declara en este proceso la existencia de la misma, por cuanto está indicada en el plano de la finca a titular, sin tomar en cuenta que esa servidumbre debe inscribirse en el Registro Público. No se niega que en el campo la salida del fundo dominante sea a través de la finca sirviente, pero existe la falta de un requisito fundamental que es la inscripción de la misma en el Registro Público como tal. Los promoventes gestionan la inscripción de dicha servidumbre, debiendo los dueños del fundo dominante, oponerse o no a la tramitación de las presentes diligencias de información posesoria, con la corrección de ese grave error en el Registro, ya que son ellos...

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