Sentencia de Tribunal Agrario, 25-04-2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expediente19-000028-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. ORDINARIO

*190000280507AG*

EXPEDIENTE:

19-000028-0507-AG - 3

PROCESO:

INHIB. ORDINARIO

ACTOR/A:

B.A.J.

DEMANDADO/A:

BANANERA CANTA GALLO S. A

VOTO N° 287-C-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y dos minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO establecido por B.A.J., mayor, soltero, agricultor, vecino de Guácimo, Limón, cédula de de identidad siete - ciento veintitrés - trescientos setenta y tres; contra BANANERA CANTA GALLO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento quince mil diecisiete, representada por su curador O.A.L., cédula de identidad dos - cuatrocientos noventa y dos -quinientos setenta y cinco, colegiada diez mil trescientos nueve; BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero uno cero dos uno, representada por su .apoderado general judicial G.M.V.R., mayor, abogada, cédula de identidad dos - trescientos noventa y cinco - cero setenta y cinco. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado E.R.R., cédula de identidad cinco - doscientos dos - cuatrocientos cuarenta y ocho, colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.-

Redacta la jueza C.G., y;

CONSIDERANDO

I. El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Guápiles, mediante resolución se inhibió de conocer el asunto. En lo sustancial expresa, conforme a criterios vertidos tanto por este Tribunal como por la Salas Primera y Segunda de Casación de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer el asunto el juzgado concursal (expediente electrónico imagen 65 a 71 modo pdf).

II. Al tenor de lo expresado en la demanda (expediente electrónico/escritos/fecha 22/01/2019 12:43:41), quien promueve aduce ser ocupante de forma pública, pacífica, notoria, ininterrumpida y a título de dueño, realizando mejoras, en una parcela que es parte de la finca del partido de Limón, número 00046682-000 representada en el plano catastrado 7-0959707-1991. Tal bien, relata, se encuentra inscrito a nombre de Bananera Canta Gallo Sociedad Anónima; además tiene como acreedor y ejecutor hipotecario al Banco Nacional de Costa Rica. En lo medular pide se declara el proceso de prescripción positiva y usucapión especial agraria. Subsidiariamente, requiere el pago de las mejoras introducidas. De conformidad con la certificación agregada en autos de la finca en mención tiene una anotación del proceso de quiebra, tramitado bajo el expediente 95-100349-0468-CI del Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Esta situación se constata con la certificación de personería jurídica, donde consta la afectación a la persona jurídica por la declaratoria de quiebra.

III. Esta Cámara considera se deben tomar en consideración varios aspectos para resolver la inhibitoria propuesta por el a quo. Las personas legisladoras costarricense, al aprobar la Ley de Jurisdicción Agraria crearon una jurisdicción autónoma y especializada para resolver los conflictos que se suscitan con motivo de la aplicación de los cuerpos legales agrarios y de las disposiciones que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Dentro de las acciones específicas que contempló el legislador se encuentra el conocimiento de los procesos relacionados con la tutela de acciones protectoras de la propiedad, como la usucapión, entre otros. En razón de lo anterior, desde la perspectiva de la competencia agraria material el presente asunto debe de ser conocido en esta Sede, no operando el fuero de atracción contemplado en le artículo 767 del Código Procesal Civil número 7130 de 1989, al imponerse la especialidad de la materia agraria. Esta tendencia a que las sedes especializadas conozcan de los asuntos propios de sus disciplinas, se ha notado en materia de familia y laboral. Se trata de garantizar a las personas usuarias del servicio de justicia, una jurisdicción con conocimientos específicos en lo sometido a debate. La jurisdicción agraria es especializada, y se estima no es factible una persona juzgadora, como civil brinde solución a conflictos de esta naturaleza. Aunque lo haga aplicando la legislación de esta disciplina,p porque se requiere de una ejercicio de la judicatura familiarizado con la tramitación propia y aplicación de los principios del proceso agrario. Por ello, la legislación ha creado juzgados especializados en esta disciplina en aras de brindar una mejor calidad de justicia agraria.

IV. En apoyo de esta tesis supra reseñada, procede indicar lo analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto número 9928 de las 15 horas del 9 de junio de 2010 en el que dispuso, si la pretensión del proceso, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público- se encuentra regida por el régimen jurídico agrario, debe ser conocida y resuelta por los tribunales especializados agrarios, tomándose en consideración el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Este criterio, estima esta Cámara es aplicable al presente asunto, dado se analiza desde la perspectiva constitucional lo concerniente a la especialidad de la materia. Concretamente, la Sala Constitucional aludida, señaló en la decisión en mención lo siguiente: "El constituyente derivado o poder reformador estableció una reserva constitucional de la competencia material de la jurisdicción contencioso-administrativa al estatuir que su objeto es “garantizar la legalidad de la función administrativa”, razón por la cual el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de conformación o configuración, no puede atribuirle esa competencia a otro orden jurisdiccional que no sea el contencioso-administrativo, puesto que, de ser así, estaría vaciando de contenido la garantía institucional y el derecho fundamental que consagra el artículo 49 de la Constitución. Sobre este punto en particular y, bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional varía o revierte la tesis expuesta en los Votos Nos. 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre ambos de 1994, 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995 y 14999-2007 de las 15:06 hrs. de 17 de octubre de 2007. Lo anterior significa que cuando un justiciable deduce una pretensión para cuestionar la invalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico-administrativo de una conducta administrativa o cualquier manifestación singular de la función administrativa (omisión formal o material, actividad formal o actuación material o relación jurídico-administrativa), debe conocerla y resolverla, indefectiblemente, la jurisdicción contencioso-administrativa. Obviamente, si la pretensión, por su contenido material, aunque esté relacionada con alguna conducta administrativa o manifestación específica de la función administrativa –en la medida en que interviene un ente u órgano público-, se encuentra regida por el régimen jurídico laboral, de familia o agrario, debe ser conocida y resuelta por esos órganos jurisdiccionales, por cuanto, no se cuestiona, propiamente, conformidad o disconformidad sustancial de la función o conducta administrativa con el ordenamiento jurídico-administrativo que es lo que el artículo 49 constitucional le reserva a la jurisdicción contencioso-administrativa. Este Tribunal Constitucional, estima que los criterios determinantes para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa de otros ordenes jurisdiccionales especializados –que, en adelante, deben tenerse en consideración por la jurisdicción ordinaria- serán, entonces, los siguientes: 1°) El contenido material o sustancial de la pretensión y 2°) el régimen jurídico aplicable; de modo que si se discute la conformidad o disconformidad sustancial de una manifestación específica de la función administrativa con el bloque de legalidad, el conflicto de interés, será, necesariamente, de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa" (lo resaltado con negrita corresponde al original). El pronunciamiento expuesto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por su naturaleza vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, exige analizar el contenido material o sustancial de la pretensión expuesta en la demanda, para poder determinar si se está en presencia o no de un proceso competencia de la Jurisdicción Agraria. Por otra parte el bien que se pretende usucapir es terreno parte de una empresa...

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