Sentencia de Tribunal Agrario, 25-03-2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente18-000054-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000054-0507-AG - 7

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

S.H.S.U.H.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 000292-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas seis minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

PROCESO ORDINARIO promovido por S.U.H., mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad cuatro - cero ciento veinticuatro - cero cuatrocientos setenta y siete; contra FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por J.M.R.A., mayor, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve, y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno. Interviene como parte interesada I.M.A.V., mayor, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad uno - setecientos veintidós - ciento veintiocho, representada por su apoderado generalísimo sin limite de suma M.R.C.. Actúa como apoderado especial judicial del actor el letrado E.R.R., colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas veintiséis minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 14 horas 26 minutos del 09 de febrero de 2021 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles en modo PDF, imagen 312. En tal se declaró y admitió de oficio la existencia de una sucesión procesal; en conjunto excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada; tuvo únicamente como accionada a F.D.R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. La impugnación, con nulidad concomitante, es promovida por E.R.R. en calidad de apoderado especial general de la persona actora (cuadros 317 a 326). En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En cuanto a los agravios, procede en primer orden a realizar un recuento de los antecedentes del proceso. Cita el numeral 92 de la Ley de Tierras y Colonización. En síntesis, indica varias personas, entre ellas quien acciona, a vista y paciencia del Banco Nacional han ocupado en precario una parte de la heredad durante más de 20 años. Lo anterior, en razón que su expatrono los dejó en condición de vulnerabilidad al dejarlos sin trabajo y sin cancelar los extremos laborales. Originalmente se demanda solo a la entidad financiera; sin embargo, se les ordenó integrar a la litis a la empresa F.D.R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo denominada F.D.R., porque fue esta la que adquirió el bien. La resolución apelada excluye al Banco estatal aunque toleró la ocupación en precario y ahora pretende liberarse de la obligación legal que tiene. Aducen quien ofertó para adquirir el bien fue I.M.A.V. según el expediente administrativo, pero sorpresivamente figura registralmente a nombre de otra persona. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Copia lo dispuesto en la resolución apelada. Propiamente sobre los agravios, expresa sin mayor estudio o profundidad se excluye al Banco Nacional dejando como parte demandada únicamente a la mercantil F.D.R.. Menciona no comprender las razones por las cuales no emplea el artículo -no lo indica-, para rechazar lo solicitado, porque de su contenido refiere a todo lo contrario. Considera tal norma obliga a tener a ambas partes como demandada, máxime cuando hace mucho tiempo se trabó la litis. Explica para que la sucesión procesal surja a la vida jurídica y produzca obligaciones en contra del adquirente o comprador de la heredad, es indispensable que la autoridad judicial constate el tercero o adquirente haya actuado y contestado el traslado de la demanda, lo cual no consta en el expediente judicial. Aduce, la mercantil codemandada, nunca procedió así, y el banco procura evadir su responsabilidad. La sociedad F.D.R. fue declarada rebelde, y eso es así porque no acepta se le impute responsabilidad, cuando ha sido el ente bancario que con su actuar consintió la ocupación en precario y debe mantenerse así en el proceso. Por otra parte, alega, el Banco es conocedor por más de 20 años, imputándole responsabilidad directa para hacer frente a la demanda judicial considerando los alcances del numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Subraya, la sucesión procesal se suscita en función del objeto, no de las partes, Puede ser por la enajenación de la cosa objeto de litigio, en tanto sea aceptado por la contraria, sea la Finca Dos R. o quien ofertó la compra de la heredad, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Reitera se ha trabado la litis desde hace mucho tiempo y considera es “imposible excluirlo” (sic) del proceso judicial. Pide se mantenga al Banco codemandado como parte accionada en este proceso; se ordene al ente financiero para que aporte folios del expediente administrativo de la venta y se testimonien piezas ante el Ministerio Público para que investigue lo ocurrido en el expediente administrativo.

II. En este asunto se debe precisar, debido a los alegatos de la parte y por orden en la tramitación la legislación procesal a emplear, dada la coyuntura procesal a la fecha. Este asunto inició de acuerdo con el memorial de demanda en febrero de 2018 (en imagen 2). En primer orden resulta de empleo la Ley de Jurisdicción Agraria, y para suplir el silencio de ese cuerpo normativo, según los artículos 6, 26 y 79 ibid. se emplean otros cuerpos legales procesales. Para el momento de interposición de la demanda no había entrado en vigor la Ley 9342. Debido a lo anterior es menester indicar, el transitorio I del código procesal en cita, indica los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas. Para la entrada en vigor de la Ley 9342, no se había cursado la demanda, solo se había presentado el trámite para tener por agotada la vía administrativa y fijado audiencias de conciliación. El curso de la demanda y traba de la litis a la fecha no se ha verificado. Por tal razón este asunto, deberá emplear de manera primaria la ley procesal agraria, y supletoriamente las Leyes número 9343 y el Código Procesal Civil 9342. Razón por la cual no existe motivo alguno de nulidad o reforma...

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