Sentencia de Tribunal Agrario, 25-03-2021

Número de expediente18-000123-0507-AG
Fecha25 Marzo 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000123-0507-AG - 4

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

D.Y.S.M.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 000291-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas cuarenta y tres minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

PROCESO ORDINARIO promovido por D.S.M., mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad siete - cero ciento sesenta y tres - cero cuatrocientos setenta y nueve; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cero mil veintiuno, representado por la licenciada M.I.B.H., cédula de identidad número uno - setecientos sesenta y uno - seiscientos ochenta y siete, en carácter de Apoderada General Judicial; FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veintiocho, representada por J.M.R.A., mayor, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R.C., cédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve. Interviene como parte interesada I.M.A.V., mayor, divorciada, vecina de San José, cédula de identidad uno - setecientos veintidós - ciento veintiocho, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma M.R.C.. Actúa como apoderado especial judicial del actor el letrado E.R.R., colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las dieciséis horas cuatro minutos del nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se recurre la decisión de las 16 horas 04 minutos del 09 de febrero de 2021 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles en modo PDF, imagen 193. En tal se declaró y admitió de oficio la existencia de una sucesión procesal; en conjunto excluyó al Banco Nacional de Costa Rica como parte demandada; tuvo únicamente como accionada a F.D.R. Trescientos Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada. En el pliego de apelación se indica es procedente el reclamo porque está previsto en el canon 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 66.1 y 66.3 del Código Procesal Civil. Como antecedentes, procede en primer orden a realizar un recuento de los antecedentes del proceso. En síntesis, indica varias personas, entre ellas quien acciona, a vista y paciencia del Banco Nacional han ocupado en precario una parte de la heredad durante más de 20 años. Lo anterior, en razón que su expatrono los dejó en condición de vulnerabilidad al dejarlos sin trabajo y sin cancelar los extremos laborales. Originalmente se demanda solo a la entidad financiera; sin embargo, se les ordenó integrar a la litis a la empresa F.D.R. Trescientas Veintinueve HA Sociedad de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo denominada F.D.R., porque fue esta la que adquirió el bien. La resolución apelada excluye al Banco estatal aunque toleró la ocupación en precario y ahora pretende liberarse de la obligación legal que tiene. Aducen quien ofertó para adquirir el bien fue I.M.A.V. según el expediente administrativo, pero sorpresivamente figura registralmente a nombre de otra persona. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la empresa financiera, se sustenta en el canon 92 de la Ley de Tierras y Colonización. Copia lo dispuesto en la resolución apelada. Propiamente sobre los agravios, explica para que la sucesión procesal surja a la vida jurídica y produzca obligaciones en contra del adquirente o comprador de la heredad, es indispensable que la autoridad judicial constate el tercero o adquirente haya actuado y contestado el traslado de la demanda, lo cual no consta en el expediente judicial. Aduce, la mercantil codemandada, nunca procedió así, y el banco procura evadir su responsabilidad. La sociedad F.D.R. fue declarada rebelde, y eso es así porque no acepta se le impute responsabilidad, cuando ha sido el ente bancario que con su actuar consintió la ocupación en precario y debe mantenerse así en el proceso. Por otra parte, alega, el Banco es conocedor por más de 20 años, imputándole responsabilidad directa para hacer frente a la demanda judicial considerando los alcances del numeral 44 de la Ley de Tierras y Colonización. Subraya, la sucesión procesal se suscita en función del objeto, no de las partes, Puede ser por la enajenación de la cosa objeto de litigio, en tanto sea aceptado por la contraria, sea la Finca Dos R. o quien ofertó la compra de la heredad, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Reitera se ha trabado la litis desde hace mucho. Pide se mantenga al Banco codemandado como parte accionada en este proceso.

II. En este asunto se debe precisar, debido a los alegatos de la parte y por orden en la tramitación la legislación procesal a emplear, dada la coyuntura procesal a la fecha. Este asunto inició de acuerdo con el memorial de demanda en mayo de 2018 (en imagen 2). En primer orden resulta de empleo la Ley de Jurisdicción Agraria, y para suplir el silencio de ese cuerpo normativo, según los artículos 6, 26 y 79 ibid. se emplean otros cuerpos legales procesales. Para el momento de interposición de la demanda no había entrado en vigor la Ley 9342. Debido a lo anterior es menester indicar, el transitorio I del código procesal en cita, indica los procesos que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán en lo posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas. Para la entrada en vigor de la Ley 9342, no se había cursado la demanda, solo se había presentado el trámite para tener por agotada la vía administrativa y fijado audiencias de conciliación. El curso de la demanda y traba de la litis a la fecha no se ha verificado. Por tal razón este asunto, deberá emplear de manera primaria la ley procesal agraria, y supletoriamente las Leyes número 9343 y el Código Procesal Civil 9342. Razón por la cual no existe motivo alguno de nulidad o reforma legal en perjuicio como lo identifica la parte. En todo caso, a mayor abundamiento de razones por el fondo se analizará en los siguientes considerandos el empleo de la normativa para resolver este asunto.

III. El agravio fundamental del recurso radica en indicar, la entidad bancaria debe mantenerse en la litis porque consintió a la parte accionante ocupar la heredad. En el subjúdice, al interponer la demanda se requirió, en lo de interés, lo siguiente: declarar con lugar el proceso de prescripción positiva; inscribir la porción ocupada desde hace más de 18 años en el Registro Nacional. De manera...

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