Sentencia de Tribunal Agrario, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente22-000011-0387-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINTERDICTO

*220000110387AG*

EXPEDIENTE:

22-000011-0387-AG - 8

PROCESO:

INTERDICTO

ACTOR/A:

Y.A.R.

DEMANDADO/A:

H.A.M.F.

VOTO N° 518-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas diecinueve minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.-

SUMARIO DE DERRIBO establecido por Y.Á.R., mayor, casada, gestora de cobro administrativo, cédula cinco-trescientos nueve-novecientos veinticuatro; contra H.A.M.F., mayor, divorciado, ganadero, vecino de Liberia, cédula uno-ochocientos veintitrés-seiscientos treinta y ocho. Se tuvo como parte interesada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por J.B.V., mayor, abogado, cédula de dos-doscientos ochenta y siete- mil trescientos sesenta y uno, colegiado mil setecientos noventa y nueve. Actúa como defensor público de la actora: M.A.P. y como abogada directora del demandado: A.J.H., colegiada nueve mil seiscientos dieciséis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.

Redacta la jueza A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I. SOBRE LA DEMANDA: En la demanda planteada el 14 de enero 2022, la parte actora pide se ordene al demandado, por encontrarse los árboles dentro de su finca, cortarlos en forma inmediata o en su defecto su derrame, en un plazo de 5 días, con los apercibimientos de ley y se le condene en costas.

II. SOBRE LA CONTESTACION: El demandado contestó negativamente en memorial incorporado el 31/01/2022 03:30:05, sin oponer excepciones.

III. La Procuraduría general de la República se apersonó en memorial incorporado el 21/01/2022 01:24:41.

IV. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se omite pronunciamiento dada la forma como se resuelve.

V.- RESOLUCION APELADA: El juez R.V.U., en sentencia 41 de 17 de marzo 2022 resolvió: SE DECLARA CON LUGAR, el presente interdicto de derribo en la forma en que se dirá entendido denegado en lo que no se otorgue: Se ordena el derrame de los árboles que se encuentran en la colindancia sur, en el inmueble del demandado, finca 5-81489-000, el árbol 1 se recomienda la poda de las ramas que salen del primer nudo en la cara sureste del árbol, las cuales corresponden en su mayoría a rebrotes, para el árbol 2 se recomienda podar la primer rama que mira sureste del árbol, a unos 30 cm de la base de la rama, lo cual se le indicó a la parte demandada en el reconocimiento judicial realizado. Se aclara a la parte demandada que la autorización únicamente le faculta para realizar la corta de las ramas indicadas a su costo y que asume la responsabilidad de velar porque a la hora de hacerlo, no se afecten bienes de terceros o la vegetación circundante, salvo la estrictamente necesaria. Se resuelve sin especial condenatoria en costas”.

VI.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora apela con nulidad concomitante, con base en la siguiente: 1) La sentencia no se refiere a todas las pretensiones de la demanda. Solo la declara con lugar e indica que en la forma en la que se dirá, lo cual resulta omiso porque no ordena al demandado en forma directa el desrame, tampoco se refiere el plazo en el que debe llevarse a cabo ese derrame y no hace las advertencias de ley. Por ello la considera incongruente por inejecutable. 2) El artículo 108.2 del Código Procesal Civil, utilizado en forma supletoria, establece que los gastos que ocasione la ejecución de la medida de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso, en su defecto suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al pago, sí el demandado fuera condenado al pago de costas. Aparte de que no se autorizó en forma directa el derrame de los árboles a cargo del demandado, porque se ordena en forma abstracta lo cual podría hacer inejecutable la sentencia, no se condenó en costas al demandado, pese a actuar de mala fe. Eso porque pesa a lo ordenado en la medida de seguridad no ha derramado los árboles, lo cual evidencia desinterés por la seguridad de sus vecinos e irrespeto a la autoridad, pues estuvo presente el día del reconocimiento judicial y la medida de seguridad. La exoneración de costas impide que el actor le cobre al demandado al reembolso de los gastos (apartado de escritos: archivos 23/03/2022 01:49:37 y 23/03/2022 02:21:56).

VII.- El numeral 592 Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que, antes de resolver los agravios de un recurso de apelación, el Tribunal debe revisar los procedimientos, para determinar si existe algún vicio o defecto procesal que de ser posible se deba subsanar, o en caso contrario, sancionar con nulidad procesal. Asimismo, el artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Por ende, si se encontrase que se ha omitido algún requisito capaz de causar efectiva indefensión, debe decretarse la subsanación del vicio si es posible o bien la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, se ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede extraordinariamente, cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite (artículos 31 a 33 Código Procesal Civil 7130, aplicados supletoriamente, dada la de la fecha de inicio del proceso). Por lo que se analizará, es importante resaltar, que el vicio de incongruencia, que no puede tenerse por convalidado ni puede ser subsanado en segunda instancia, por sus efectos sobre el debido proceso y la efectividad de la sentencia, en función de lo dispuesto en los numerales 99, 153 del Código Procesal Civil y 54 Ley de Jurisdicción Agraria. La incongruencia es un vicio insubsanable por la garantía de la doble instancia, que forma parte del principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ha resuelto por la jurisprudencia patria con relación a este punto que la incongruencia se refiere a la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto en relación a LAS PARTES, AL OBJETO O A LA CAUSA, siendo que ésta lo constituyen los hechos. De ahí que los presupuestos de fondo del proceso, sea los sujetos, objeto y causa han de ser examinados por el Juzgador no sólo en virtud de las excepciones que se opongan sino de oficio, ya que éstos determinan la admisibilidad o no de la pretensión. (En este sentido consúltese Resolución de… 25 de noviembre de 1988"… Asimismo, podría haber incongruencia por disposiciones contradictorias en el fallo” (Sala Primera, voto 82-2005). También se ha considerado existe incongruencia cuando existe falta de fundamentación, de manera tal que no se puede derivar los motivos por los cuales la persona juzgadora resuelve en la forma que lo hace, al no contener la sentencia datos que permitan concluir cómo realizó sus conclusiones, sin que ello pueda ser subsanado en segunda instancia (precedentes de este Tribunal 572-2003 y 821-2003). La falta de fundamentación, además de ser un vicio que afecta la legitimidad de la sentencia, impide a las partes ejercer debidamente su derecho de defensa. Existe insuficiente fundamentación cuando no se pueden conocer o derivar los motivos por los cuales se resuelve en la forma que se indica en el por tanto, al no contener la sentencia datos que permitan concluir y...

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