Sentencia de Tribunal Agrario, 26-10-2020

Número de expediente18-000022-0507-AG
Fecha26 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. ORDINARIO

*180000220507AG*

EXPEDIENTE:

18-000022-0507-AG - 7

PROCESO:

INHIB. ORDINARIO

ACTOR/A:

J.E.D.C. ROJAS RAMIREZ

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

VOTO N° 1009-C-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas cuarenta y uno minutos del veintiséis de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO interpuesto por JESÚS ELMER ROJAS RAMÍREZ, mayor, divorciado, agricultor, vecino de Guácimo de Limón, cinco-doscientos dos-ochocientos sesenta y dos; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (BNCR), cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cero mil veintiuno, representada por M.B.H., mayor, abogada, cédula uno-setecientos sesenta y uno - seiscientos ochenta y siete; y FINCA DOS RÍOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE HECTÁREAS S.R.L., cédula jurídica tres-ciento dos-setecientos cincuenta y nueve - setecientos veintiocho, representado por J.R.A., mayor, cédula uno-mil cuatrocientos ochenta y uno-cero cero ocho. Interviene como parte interesada el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (Inder), representado por M.R.S., en calidad de asesor legal Regional de la Región Huetar Caribe. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora: E.R.R., colegiado catorce mil seiscientos veintidós, como abogado de Finca Dos Ríos: M.R.C., cédula uno-seiscientos diez-trescientos setenta y nueve; y como apoderada judicial del Banco Nacional: M.B.H.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal sobre la excepción de incompetencia presentada por el BNCR en escrito de 1 de setiembre 2020.-

Redacta la J.A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La excepción de incompetencia por la materia fue planteada por la demandada, en memorial de 1 de setiembre 2020. Alega, con base en el artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, que corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta a derecho administrativo,-como lo es el caso del BNCR-, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa. Por ello solicita declarar con lugar la excepción de falta de competencia por razón de la materia y remitir el proceso al Tribunal competente respectivo. La parte actora solicita se rechace la excepción, con base en el voto 858 de 22 de setiembre 2020 de este Tribunal (carpeta de documentos asociados: archivo xxxxxx). En este ordinario, se pretende la usucapión sobre un sector de un terreno inscrito (finca 54429-000 de Limón) a nombre del Banco demandado y se pide subsidiariamente se indemnice el pago de mejoras con derecho de retención.

II.- La competencia agraria por razón de la materia está definida genéricamente en los artículos 1 y 2-h) Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias o agroambientales, o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades, o que pueda destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias -por su tamaño o el clima imperante en la zona-, actualmente pueden serlo, si se desarrolla en hechos agricultura hidropónica o con otras tecnologías, en las cuales el sustrato "tierra o suelo" no es fundamental. Por otro lado, el que un terreno objeto del proceso forme parte de una zona demanial (que no sucede en este caso, como se explicará) no es tampoco criterio para considerar que la Jurisdicción Agraria no es competente para resolver el conflicto. El dominio público puede y debe ser tutelado por cualquier tipo de tribunal e incluso en zonas declaradas topográficamente de tal forma (por ejemplo áreas silvestres protegidas) pueden quedar incluidos bienes de dominio privado. En ese sentido, incluso, puede que el inmueble esté dentro del patrimonio natural del Estado, lo cual no imposibilita que toda persona juzgadora pueda y esté facultada para revisar y aplicar la normativa que lo tutela, sin que exista normativa que especifique que solo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo pueda hacer. Lo anterior por cuanto la protección de los bienes demaniales, especialmente si se relacionan con el ambiente y la tutela del derecho constitucional a un ambiente sano, compete a todo tipo de tribunal jurisdiccional, independientemente de la materia, por estar de por medio derechos fundamentales y la transversalidad de la materia (artículos 50 y 69 Constitución Política y 22-ch Ley de Jurisdicción Agraria). Por ende, para definir la competencia material, debe analizarse y tomarse en cuenta no solo la naturaleza de los bienes involucrados (público o privado); también deben valorarse las otras pretensiones, en función de las acciones planteadas por las partes.

III.- La excepción analizada resulta improcedente. En primer lugar, el bien objeto del proceso no es un bien demanial. Es un bien de naturaleza privada, inscrito cuando se plantea la demanda a nombre de una institución pública (que afirma lo vendió a la sociedad codemandada el 31 de agosto 2018), y de naturaleza agraria, dado lo que las partes afirman en cuanto a su medida y destino actual (actividades agropecuarias). Se resalta al respecto que el hecho de que un bien esté inscrito a nombre de una institución pública no cambia su naturaleza privada y que esa sola circunstancia tampoco lo convierte en bien demanial. Al respecto, los numerales 261 a 263 Código Civil claramente diferencian los tipos de bienes de acuerdo a esos criterios: a) Bienes de naturaleza privada: pueden pertenecer a particulares o a instituciones del Estado. En ellos se puede tener propiedad privada exclusiva (propiedad individual), común individualizable (copropiedad, propiedad en condominio y común colectiva o no individualizable (propiedad privada indígena); b) Bienes demaniales (inalienables, imprescriptibles, inembargables), que requieren de una afectación o declaratoria expresa contenida en una Ley. Los bienes privados, aunque estén inscritos a nombre de instituciones públicas, se rigen por las reglas del Derecho Privado, en cuanto al ejercicio de los atributos del dominio y especialmente las reglas para su adquisición y enajenación. En segundo lugar, el que participe como parte una institución pública tampoco es un criterio que por sí solo, determine la competencia material de los tribunales jurisdiccionales. Esto por cuanto, si en alguna situación jurídica (que implica determinar las consecuencias o efectos jurídicos concretos que se relacionan o surgen ante una situación de hecho relevante para el Derecho) interviene el Estado o sus instituciones como poder público, los conflictos relacionados con tal, deben resolverse a través de normas de Derecho Público. Pero si intervienen sin potestades de imperio, se trata de una situación que debe resolver aplicando reglas del Derecho Privado (artículo 3 Ley General de Administración Pública). Además, en casos como el presente, por lo debatido, conforme lo disponen los numerales 1, 15, 22 Ley de Jurisdicción Agraria, en el tema de la competencia material, el principal criterio para fijarla no es el subjetivo (naturaleza organizativa de las partes), sino el de la actividad que se desarrolla o puede desarrollar en los bienes objeto de litigio. En tercer lugar, lo que es objeto de pretensión no se puede considerar una situación jurídica que deba ser resuelta con base en normas y fines del Derecho Público, lo cual si correspondería a una competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por el contrario, se debate la adquisición de un sector de un inmueble privado, a través de un modo de adquisición originario (usucapión). Es una situación que se regula por las reglas del Derecho Privado, en las que el Estado y sus instituciones no actúan en función de sus potestades públicas (porque no existe subordinación de las personas privadas). Existen así diversos supuestos en los cuáles, pese a demandarse o participar en el proceso el Estado o un ente estatal, por lo debatido, la competencia corresponde a la Jurisdicción Agraria (ver al respecto precedentes en votos 222 de 11 de marzo 2015, 16...

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