Sentencia de Tribunal Agrario, 26-02-2021

Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente20-000200-1202-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

20-000200-1202-CJ - 7

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

D.G.G.

VOTO N° 188-F-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas treinta y cinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.-

EJECUCIÓN PRENDARIA promovida por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representada por su apoderado general O.B.R., mayor, casado, vecino de H., cédula de identidad cuatro - ciento treinta y dos - cuatrocientos ochenta y nueve; contra D.G.G., mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Alajuela, S.C., cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero cinco siete dos dos cuatro dos cinco. Actúa como apoderado especial judicial del ente bancario, el letrado C.M.A.R., cédula de identidad dos - trescientos veinticuatro -cero cero siete, colegiado dos mil quinientos nueve; y D.M.M., cédula de identidad uno - ochocientos cuarenta y tres - ochocientos, colegiado siete mil ochocientos dieciséis; y del demandado G.G., el licenciado R.A.F.P., cédula de identidad uno - doscientos ochenta y cinco - cero noventa y tres, colegiado veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Alajuela, S.C.. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Redacta la jueza A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- La parte accionada apela la resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veinte por considerar se ordena la fecha para remate con una base que no fue la pactada. (Ver escrito de apelación en archivo del 06/01/2021 03:43:20 de la bandeja de escritos).

II.- El artículo 67.3.26 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia agraria por disposición del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, dispone lo siguiente: "Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando: 26. Ordenen o denieguen la solicitud del remate".- En este caso, la resolución impugnada es la que señala fecha para la realización del remate, por lo que se está bajo ese supuesto normativo de apelación. La razón por la que muestra disconformidad con lo resuelto, es que considera se señala a remate con una base que no ha sido pactada por las partes, por lo que debe darse el procedimiento respecto a la fijación de la base en ausencia de acuerdo. La resolución impugnada ordena el primer remate en la base de Veintiún mil cuatrocientos dos dólares con dieciocho centavos de los Estados Unidos de Norteamérica, y así sucesivamente se rebaja para el segundo y tercer remate. Lleva razón el apelante en sus agravios, pues del documento que se ejecuta en este proceso (visible en imagen 115 formato PDF), no contiene cuál sería la base para remate, ni la forma en que ésta se calcularía. Se trata de un documento de ejecución originado en la Ley de Garantías Mobiliarias, donde el bien dado en garantía se trata de un TRACTOR de uso agrícola, por lo que se inscribió su formulario como garantía prevalente en el Registro de Bienes Muebles por el Sistema Garantías Mobiliarias, siendo dicho documento de inscripción aportado a los autos y es visible en imágenes 59 y 60 (formato PDF). Por disposición de esta Ley de Garantías Mobiliarias según artículo 55 inciso 4), en dicho documento como parte de sus requisitos, debió quedar establecida la base de remate para su ejecución, y ello se echa de menos en el documento que nos ocupa, pues se omite allí establecer la base que se indica en el citado artículo que dice: "ARTÍCULO 55.- Formulario de ejecución: El formulario de ejecución deberá contener: 1) Indicación del asiento de inscripción del formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria. 2) Identificación del deudor garante. 3) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución. 4) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante y la descripción de los bienes dados en garantía o la parte de los bienes dados en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende la ejecución, y una declaración del saldo adeudado y los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados. En ejecuciones judiciales o extrajudiciales, a falta de acuerdo entre las partes, la base del remate o la venta de los bienes dados en garantía será la suma indicada en este formulario". En dicho documento no consta el dato respecto a la base de remate tal como se explicó. También es importante recalcar, que dicha Ley establece el procedimiento a seguir en caso que se opte por la ejecución extrajudicial, y en un capítulo separado se hace la regulación respecto a la ejecución judicial, dejando claro de esta forma, que la normativa y procedimiento que rige en una y otra son muy distintas no equiparables, para lo cual en el caso se opte por la ejecución judicial, se indica se hará conforme a las reglas del Código Procesal correspondiente. Esto queda claro en el artículo 59 ibidem que dice: "ARTÍCULO 59.- Ejecución judicial. En los casos en que no se haya establecido contractualmente un procedimiento de ejecución extrajudicial, la ejecución se efectuará en sede judicial conforme a la normativa aplicable". En este mismo orden de ideas, el artículo 82 de esta Ley de Garantías Mobiliarias en las que se hacen Reformas al Código de Comercio, queda regulada la nueva redacción del artículo 554 Código de Comercio que dice: " El contrato de prenda sobre aeronaves, embarcaciones y vehículos sujetos a...

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