Sentencia de Tribunal Agrario, 26-10-2021

Número de expediente19-000078-0298-AG
Fecha26 Octubre 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

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EXPEDIENTE:

19-000078-0298-AG - 6

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS PRODUCTORES DE LECHE R.L (COOPELECHEROS R.L)

DEMANDADO/A:

J.F.M.E.

VOTO N° 1041-F-21

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas veintiuno minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.-

PROCESO MONITORIO interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS PRODUCTORES DE LECHE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - cero cero cuatro - ciento noventa mil quinientos ochenta y dos, representada por su gerente general E.C.V., mayor, divorciado, administrados de empresas, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad número dos - cuatrocientos sesenta y tres - novecientos cuarenta y siete; contra J.F.M.E., mayor, casado, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad número dos - seiscientos diecinueve - novecientos cuatro. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado B.Á.S., carné dieciséis mil quinientos cincuenta y ocho; y de la parte demandada el letrado C.A.G.V., colegiado, veintidós mil dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-

Redacta el J..P.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora formuló el presente proceso monitorio para que en sentencia se declare lo siguiente: " ...Constituyendo título ejecutivo el PAGARÉ que adjunto, demando por la vía del proceso monitorio dinerario al señor J.F.M.E., de calidades dichas para que en sentencia se obligue a pagar a mi representada la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES (¢13.310.447) desglosados de la siguiente manera: Capital: Nueve millones setecientos sesenta mil colones (¢9.760.000.=) Intereses Moratorios: Tres millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y siete colones (¢3.550.447.°°) calculados al 16.85% anual sobre el capital adeudado de ¢9.460.000.= para el período comprendido del 30 de diciembre del 2016 al 25 de febrero del 2019. A la suma pretendida, debe agregársele los intereses futuros que genere el capital desde el 26 de febrero de 2019 hasta su cancelación definitiva y ambas costas (procesales y personales) de esta acción...," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos,archivo del 22/3/19 de las 9:55:16 a.m.).-

II.- Debidamente notificado la parte demandada, contesta en tiempo y forma negativa la presente acción, planteando las excepciones de falta de competencia, pago y falta de derecho, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 12/14/19 de las 8:30:41 a.m.).-

III.- El juez W.A.C., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 27-2021 de las diez horas veintisiete minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con la normativa, citas doctrinarias y jurisprudencia mencionada se rechazan las excepciones de pago y falta de derecho opuestas por la parte demandada, y en su lugar SE CONFIRMA el auto intimatorio dictado por este juzgado a las catorce horas y cuarenta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil diecinueve, en el cual SE TIENE POR ADMITIDA la demanda MONITORIA establecida por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS PRODUCTORES DE LECHE R.L. representado por él Apoderado Especial Judicial licenciado B.Á.S. contra J.F.M.E., a quien se le ordena que dentro del plazo de CINCO DÍAS, pague a la entidad actora la suma de por concepto de capital NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES y la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES, por concepto de intereses moratorios, por el período comprendido del 30 de diciembre de 2018 al 26 de febrero de 2019, al 16,85% anual, según certificación de variación incorporada en fecha 22 de marzo de 2019, montos e intereses que se indican en su escrito inicial, incorporado en fecha 22 de marzo de 2019 , así como los intereses futuros y hasta el efectivo pago del principal y las costas procesales y personales de este asunto, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 16/2/21 de las 10:27:00 a.m.).-

IV.- El licenciado C.A.G.V., en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 24/2/21 de las 11:08:17 a.m.).-

V.- Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por ser acordes al mérito del acervo probatorio. De esta naturaleza se tiene por demostrado lo siguiente: 3.- Al momento de interponerse la demanda cobratoria, la deuda se encontraba candelada (Cfr. Constancia emitida por la misma cooperativa actora (imágenes 43 a 50 al giual que en imágenes 127 a 128) en la cual se indica que esa misma operación crediticia 16527 se encuentra calificada como cancelada y pagaré, visible de imagen 108 a 110, tiene un sello con la leyenda de "cancelado" inscrita en él).-

VI.- No se comparte el único hecho no demostrado por haber sido demostrado conforme se explica en el anterior considerando.-

VII.- El licenciado C.A.G.V., en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante contra la referida resolución, manifestando lo siguiente: "AGRAVIOS POR MOTIVOS PROCESALES: La sentencia que en éste acto se recurre ha sido dictada de forma extemporánea. N. que la celebración de la audiencia oral de recepción de prueba se llevó a cabo el día 11 de Septiembre de 2020 y la sentencia fue dictada y comunicada más de cinco meses después transgrediendo groseramente el Principio de Inmediación de la Prueba; toda vez que el numeral 61.1 del Código Procesal Civil es claro en indicar que: “[…] Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito, dentro del plazo de los cinco días siguientes. […]” circunstancias a la cual el señor juez se acogió y de lo cual hay constancia en la grabación de la audiencia (Escuchar el audio de la misma 24:35)1 habiendo manifestado a viva voz que emitiría la sentencia a más tardar para el día 21 de Septiembre de 2020. Incluso habiéndose considerado el presente proceso por el señor juzgador de primera instancia como muy complejo (Quince días para el dictado de la sentencia) se estaría siempre en una sentencia extemporánea; siendo que el plazo dicho en el artículo 61.1 del CPC es perentorio y al incumplirse deviene en nulidad de la sentencia. Recordemos que los plazos judiciales salvo norma en contrario se presumen perentorios, siendo que además el Derecho Procesal es de Orden Público y por consiguiente las partes del proceso incluida la persona juzgadora deben acatarlo obligatoriamente. La sentencia que en éste acto se ataca y que fuera dictada de forma extemporánea conculca contra los Principios de Concentración e Inmediación de la Prueba; además de estar en franca contradicción con la Oralidad; coyuntura que deviene en que deba declararse la nulidad de la misma al haberse transgredido el plazo perentorio y esencial para su dictado. AGRAVIOS POR MOTIVOS SUSTANTIVOS: 1) MOTIVACIÓN OMISA E INCONGRUENCIA EN CUANTO A LOS HECHOS NO PROBADOS. Arguye el señor juez –a quo- sobre este particular lo siguiente: N. que incluso entre paréntesis manifiesta: “(no existe recibo de pago de la misma o prueba que de certeza con respecto a la misma)” Ahora bien; el a quo sobre éste particular parece olvidar o haber dejado sin efecto la prueba aportada con la contestación de la demanda, cuando se ofreció toda la prueba documental que avala nuestra posición en cuanto a que dicha deuda ya ha sido totalmente cancelada por el señor J.F.M.E. a la Cooperativa actora; apartándose incluso el señor juez de ampliamente conocido y vigente aforismo legal que reza: “a confesión de parte, relevo de prueba”; toda vez que las pruebas documentales numeradas como la Nº 2 y Nº 5 (ofrecidas en el memorial de contestación) provienen de documentos emitidos por la misma Cooperativa actora, donde se observa de forma expresa que mi representado no le adeuda suma alguna. De ahí que, existe un grosero error que evidentemente perjudica a mi representado; siendo que resulta incongruente lo manifestado por el señor juzgador en cuanto a este particular, pues, claramente si existe; la que es incluso reforzada con los reportes crediticios que la misma actora ha estado enviando a la SUGEF donde la operación crediticia 16527 (correspondiente al pagaré que fuera el documento base del presente proceso) lo reportan con un estatus de operación CANCELADA. 2) FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. El señor juzgador en cuanto a este punto en concreto solamente realiza un “Copy - Paste” de diversa jurisprudencia y doctrina de casos que -al parecer- en su opinión le resultan similares; no obstante, lo cierto es que el caso que nos ocupa tiene circunstancias propias que debió analizar de forma objetiva y aplicando la normativa pertinente; es decir, la sentencia en cuanto a éste particular carece de una justificación racional a la decisión tomada y la valoración que le diera al elenco probatorio aportado y el Derecho que le fuera aplicado para arribar a la decisión tomada. En relación con el Considerando Cuarto de la sentencia que se recurre, el cual denomina el A quo como: “Excepción de Pago”, no brinda el señor juzgador ni un solo razonamiento para explicar y dar las razones fácticas y jurídicas de cómo se subsumen los hechos, las pruebas y las normas en el presupuesto fáctico de la norma en el presente caso. Sobre este particular se cita lo siguiente: «T. refiere la fundamentación como “principio de legalidad de la decisión”,...

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