Sentencia de Tribunal Agrario, 26-05-2022

Fecha26 Mayo 2022
Número de expediente20-000002-0425-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. OBJECIÓN CUANTÍA

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EXPEDIENTE:

20-000002-0425-CI - 7

PROCESO:

INC. OBJECIÓN CUANTÍA

ACTOR/A:

L.R.A.A.

DEMANDADO/A:

P.L.M.R.

VOTO N° 521-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintidós.-

OBJECIÓN A LA CUANTÍA planteada por la curadora procesal, abogada N.R.V., colegiada nueve mil trescientos sesenta y cuatro; DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO interpuesto por L.R.A.A., mayor, soltera, promotora social, cédula de identidad número seis - trescientos treinta y seis - setecientos tres, vecina de Puntarenas; contra P.L.M.R., representado por su curadora procesal la letrada N.R.V.. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada I.C.P., carné doce mil ciento veintidós. Tramitado en el Juzgado Agrario de Puntarenas.-

Redacta la Jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La curadora del demandado N.R.V. objeta la cuantía en la contestación de la demanda y solicita al respecto se aumente, peticionando lo siguiente: "...Solicito que se fije una cuantía prudencial de 16.072.988,07 colones, DIECISÉIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES SIETE CÉNTIMOS, hasta tanto conste el avalúo pericial y en base a ello se modifique la suma prudencial de honorarios de curador que debe depositar la actora...", (Ver expediente incidental descargado en modo pdf, imágenes 1 a 9).-

II.- De esa objeción a la cuantía, se confirió audiencia a la parte incidentada mediante resolución de las catorce horas cuatro minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veinte, (Ver expediente incidental descargado en modo pdf, imagen 10).-

III.- La jueza A.C.Z. del Juzgado Agrario de Puntarenas, en sentencia número 2022000038 de las trece horas doce minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, se declara CON LUGAR EL INCIDENTE DE OBJECIÓN A LA CUANTÍA y se FIJA LA CUANTÍA DE ESTE PROCESO EN LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES (19.600.000)," (Ver expediente incidental descargado en modo pdf, imágenes 14 a 18).-

IV.- La licenciada I.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, aporta prueba para mejor resolver e interpone recurso de apelación contra la resolución número 2022000038 de las trece horas doce minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós que acogió la oposición a la cuantía y fijó la misma en diecinueve millones seiscientos mil colones. Como agravios esgrime que el objeto del proceso principal y única pretensión es la titulación del área en la cual se encuentra poseyendo de forma propia y traslativa una porción de la finca de P. matrícula 013989-000 por la actora. Invoca la sentencia número 113 de las 15:15 horas del 12 de octubre de 1981 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia respecto a lo que debe ser entendido como título. Señala, la norma supletoria para determinar la estimación en el proceso es el artículo 35.3 del Código Procesal Civil, que se refiere al valor del objeto de la pretensión. Mismo que debe ser entendido como el área que se pretende titular, que es 400 metros cuadrados. El valor de esta área se estima según las Declaraciones de Bienes Inmuebles No.D0300001327719 y No.D0300001327619 ante la Municipalidad de Quepos, que consta en autos. Tales documentos aduce, indican que el valor del área que se pretender titular coincide con el escrito inicial. Afirma, la estimación se indicó con responsabilidad y de conformidad a la legislación, respetando los estándares dictados por las autoridades que lo normalizan. Y si ello está ajeno a la realidad, no es responsabilidad de la actora regularlo, sino de las autoridades competentes. No es posible obligar a la actora que lo haga de forma irregular y sin que se aplique el Principio del debido proceso, porque violenta sus derechos fundamentales. Argumenta, la cuantía no se debe de explicar por una particularidad como lo es la titulación. Cita, pudo bien la actora indicar que la estimación lo era en proporción según el valor fiscal que indica el informe registral de la finca en cuestión. Donde según ese parámetro, el metro cuadrado no llega ni al colón. Pues como se acreditó con la prueba aportada, la actora de forma responsable e integra, se presenta ante el gobierno local y declara la posesión que ocupa. Y además comparece ante el Órgano Judicial para el reconocimiento de ese derecho, sin que se considere que la propiedad está totalmente invadida y ella es la única que ha venido a hacer las cosas de forma correcta. Es por ello, que ante la Autoridad Municipal, quien por instrucción de la autoridad tributaria se establece un valor por metro cuadrado a la tierra, hoy objeto de este proceso. Califica por lo citado sus actuaciones como las legales y correctas en relación con la estimación de la demanda y con los documentos justificatorios. Indica que aporta como prueba el oficio MQ-UBI-015-2022, con fecha 15 de febrero del 2022 del Ingeniero D.V.S., Jefe a.i. de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Quepos sobre la estimación del metro cuadrado de tierra, objeto del presente proceso; tanto en el momento que se realiza la declaración como hasta el día 15 de febrero del 2022. Señala, en las escrituras aportadas en autos, tal y como se indica en la pieza recurrida, no se aclara que en la venta existe construcciones o mejoras en el inmueble que se pretenden titular, cuya venta se reconoce esas mejoras. En el presente proceso no se pretende que esta Autoridad reconozca dichas mejoras o construcciones, sino el título del área poseída que le pertenece registralmente al demandado. Puesto que las estructuras constructivas o mejoras no fueron realizadas por el demandado, así como ninguna que existe en el resto de la finca del accionado que han sido edificadas por cada persona poseedora de la finca. Se encuentra disconforme con el razonamiento del fallo apelado de haber considerado además del valor del terreno, las mejoras; pues el objeto lo es la posesión. Esgrime que las mejoras no son parte del objeto del proceso, sino el reclamo de la prescripción positiva de la posesión. Embate, se hace descripción del área a titular, solo con el fin de demostrar que se ha actuado de forma pública, a título de dueña, sin que exista reclamos para el ejercicio de la posesión. Al respecto aduce que en la audiencia para recabar prueba testimonial el testigo R.V. describe cómo eran las propiedades antes de la venta y manifiesta que éstas no fueron realizadas por M.R.. Adjunta fotografías a fin de demostrar que tales mejoras no son del demandado, para que se considere en la estimación en el presente proceso. Refuta, en referencia a las declaraciones de bienes inmuebles ante la Municipalidad de Quepos donde se incluye construcciones, de las mismas se mencionó en la prueba testimonial. De tal acervo probatorio se concluye de la existencia de la comunidad desde hace más de 50 años y no se reconoce al demandado como parte de la misma. Existe en la actualidad desajustes entre el valor que Hacienda establece con la realidad de los bienes, sin embargo se demuestra con las declaraciones y el documento que se aporta, que en la actualidad es el mismo valor indicado en la estimación. Indica lo consignado por la corporación municipal, según documento que se adjunta, se desglosa que el actual y real valor del área en conflicto es de ₡2.012.162,10 (DOS MILLONES DOCE MIL CIENTOS SESENTA Y DOS CON 10/100). Por lo que se solicita en el recurso la nulidad de lo dictado y se establezca como estimación la suma previa mencionada y no la descrita en la resolución apelada (Ver expediente incidental carpeta incidental/escritos/fecha 17/02/2022 11:21:48).

V- Con fundamento en las facultades que otorga el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se admite como prueba para mejor resolver el documento aportado con el recurso de apelación por la parte actora consistente en el oficio MQ-UBI-015-2022 con fecha 15 de febrero del 2022 del Ingeniero D.V.S., Jefe a.i. de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Quepos. Del cual tuvo conocimiento la demandada al concederse audiencia del recurso, contestarse por su parte al respecto y tenerse por atendida la audiencia por auto de las ocho horas dos minutos del diez de marzo de dos mil veintidós del Juzgado de origen. No se admiten las fotografías por resultar innecesarias a fin de resolver el recurso planteado.

VI. Respecto a los hechos probados se denota por esta Sede que la decisión venida en alzada carece de un pronunciamiento respecto a hechos probados o no probados. Sin embargo, con fundamento en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria no se estima deba recaer una nulidad, puesto que se expuso en el texto del fallo las razones de hecho y derecho, así como los documentos considerados para llegar a la conclusión vertida en la decisión que se recurre. De esta naturaleza se agrega en esta Instancia como hecho probado que: Las fincas reclamadas por L.R.A.A. en esta litis tienen un valor fiscal de ₵ 1,373,762.10 y ₵ 638,400.00, según la Plataforma de Valores por Zonas Homogéneas publicado en la Gaceta N°86 del 10 de mayo del 2019 con la metodología publicado en la Gaceta N°206, Alcalce n°84 del 27 de octubre del 2011, y Tipología constructiva 2017 Gaceta N°082 del 11 de mayo del 2018 (Art 16, Ley N° 7209). Lo anterior, según el oficio MQ-UBI-015-2022 del 15 de febrero del 2022 del Ingeniero D.V.S., Jefe a.i. de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Quepos aportado a los autos (expediente digital/carpeta de incidente/escritos/fecha 17/02/2022 11:21:49).

VII.- Analizados los autos, se concluye por parte de esta Instancia no lleva razón el recurrente en sus agravios. Respecto al primer embate, se señala que La Ley de Jurisdicción agraria no incorporó normas de fijación de la cuantía, por lo que ha de aplicarse la legislación supletoria procesal. Este proceso...

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