Sentencia de Tribunal Agrario, 27-06-2024

EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Fecha27 Junio 2024
Número de expediente24-000068-1587-AG - 4
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

24-000068-1587-AG - 4

PROCESO:

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ACTOR/A:

TRIBU DE COLIBRIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

DEMANDADO/A:

DULCE MARAVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° N° 2024000642

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas cincuenta y nueve minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.-

PROCESO SUMARIO INTERDICTAL promovido por TRIBU DE COLIBRIES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos setenta y siete mil seiscientos ocho, representada por R.M. (nombre) S. (apellido), de único apellido por su nacionalidad británica, mayor, pasaporte cinco uno ocho tres nueve seis tres siete uno, vecino de O.; contra DULCE MARAVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y tres, representada por J.L. (nombre) G. (apellido), nacionalidad canadiense, casado, empresario, pasaporte A L cinco dos cinco siete seis nueve; P.H. , mayor, casado, estadounidense, pasaporte seis cuatro cero siete seis ocho seis siete cuatro, vecino de O.. A.úa como abogada de la parte actora la licenciada María P.S.órzano V., colegiada veintidós mil ciento cuarenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario de P.. Conoce este Tribunal de inhibitoria de la resolución N° 2024000124 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veinticuatro.

Redacta la jueza H.G.ía, y;

CONSIDERANDO:

I.- Mediante resolución de las trece horas con cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veinticuatro, el Juzgado Agrario de P. se declaró inhibido, por razón del territorio, para seguir conociendo de este asunto. La jueza se fundamenta en que el terreno objeto del litigio está ubicado en O..

II.- La competencia agraria por razón del territorio es improrrogable y está determinada en forma genérica por el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Se ha dispuesto por este Tribunal que es competente el Juzgado Agrario en donde esté situado el bien inmueble, o el objeto -pudiendo ser pretensiones reales o personales- sobre el cual recae la prestación.

III.- En este asunto, la parte actora aduce que es propietaria de la finca situada en Puerto Cortés, O., P., matrícula 97862-000, en la cual ha ejercido la posesión pública, pacífica efectiva; asimismo arguye ha poseído una franja dentro de la finca de P. matrícula 97863-000. Dice, ha cuidado su finca y esa franja, da mantenimiento a construcciones, cría animales como cabras, cerdos, gallinas. Añade, el 26 de febrero del 2024 la parte demandada ejecuta actos que estima perturbatorios con evidente intención de despojo, tanto dentro de la finca 6-97862-000 -que alega le pertenece- como en una franja de terreno que manifiesta ocupa en la finca 6-97863-000. Afirma en la demanda, que se le ha invadido la propiedad y causado daños. De las pretensiones ventiladas, se infiere que la parte accionante solicita la tutela interdictal de su alegada posesión en los inmuebles citados, así como restitución de linderos, pide que se obligue a la parte demandada a no perturbarle y a restituir la posesión. Además, pretende el cobro de daños y perjuicios, y condenatoria en costas en contra de la parte accionada. De conformidad con el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria: "Si en cualquier momento el funcionario se considera incompetente, se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario..." Por celeridad procesal, este Tribunal considera que es menester resolver acerca de la inhibitoria planteada por el Juzgado de P., siendo que se ha actuado conforme a la normativa aplicable a esta materia, en el sentido que procede a esta Cámara radicar la competencia. Ello, dado que la parte actora ha cuestionado el procedimiento aplicado en cuanto a la remisión a este Tribunal. En ese orden, revisada la demanda y las certificaciones aportadas, se colige que efectivamente los inmuebles objeto de la litis están situados en el distrito Puerto Cortés, C.O., de la provincia P.. Consecuentemente, debe aprobarse la inhibitoria en razón del territorio, y se ordena remitir este expediente al Juzgado Agrario II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, dado que es el despacho competente -acuerdo de Corte Plena, tomado en la sesión No. 30-2000, celebrada el siete de agosto del año dos mil en el que se aprobó el informe No. 448-PLA-2000-.

POR TANTO:

Se aprueba la inhibitoria por razón del territorio declarada por el Juzgado Agrario de P.. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Agrario II Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, para que continúe con su trámite.



9TIZHPZRPV061
HEILIN MAYELA ROJAS MADRIGAL - JUEZ/A DECISOR/A



KMGOZD6W843E61
M.C.H.G. - JUEZ/A DECISOR/A



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M.V.F.G. - JUEZ/A DECISOR/A

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