Sentencia de Tribunal Agrario, 27-03-2019

Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente18-000232-0391-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. INFORMACIÓN POSESORIA

*180002320391AG*

EXPEDIENTE:

18-000232-0391-AG - 0

PROCESO:

INHIB. INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:

A.M.C.M. ANGULO

DEMANDADO/A:

A.M.C.M. ANGULO

VOTO N° 165-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y veintiocho minutos del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.-

PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por CLAUDIO MARCHENA ANGULO, mayor, casado, ganadero, vecino de Santa Cruz, cédula de identidad número cinco - ciento treinta y ocho - seiscientos ocho. Actúa como abogado director del promovente el licenciado F.P.M., colegiado cuatro mil seiscientos uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.-

Redacta el J.U.C., y,

CONSIDERANDO:

I.- El co-Juez Agrario del II Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), en resolución de las 14:11 horas del 14 de febrero del 2019, se inhibe de conocer de ese proceso, aduciendo causal de animadversión, lo que podría afectar su imparcialidad u objetividad. Por lo anterior, remite el expediente al Tribunal para que decida a quién corresponde el conocimiento del mismo.

II.- La Ley de Jurisdicción Agraria ha previsto los mecanismos necesarios para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los jueces y juezas agrarias y demás funcionarios que administran justicia en esta materia. El ordenamiento procesal civil y agrario, prevé causales o motivos por los cuales la persona juzgadora puede apartarse (inhibirse o excusarse), o bien, las partes puedan solicitar su separación para conocer de un proceso determinado, siguiendo el trámite previsto expresamente por la Ley de Jurisdicción Agraria.(Ley de Jurisdicción Agraria, artículos 17 a 21). Debe tener principios morales dirigidos a garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso, y a tramitar con equidad y justicia los asuntos agrarios sometidos a su conocimiento. Debe tener la fortaleza moral para evitar y contrarrestar las falsas motivaciones, tanto espirituales como materiales, que lo puedan conducir a desviarse de la búsqueda objetiva de la verdad real. La garantía de imparcialidad “En definitiva consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, éste debe, sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad, la imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la órbita intelectual”. (A.B., S., Derecho Procesal Civil, Tomo I, 2ª ed., pág. 459). Todo juicio supone una razón idónea, ésta se tuerce ante aquellas circunstancias que, como el interés o el amor propio, son frecuentemente más fuertes que el propio sentimiento del deber. Juzgar bajo la presión de esos sentimientos es juzgar sin razón, o bajo el imperio de fuerzas más poderosas de que la razón (COUTURE, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 3ª. Edición, 1978, págs. 489-490). Resulta evidente que nadie puede ser juez de su propia causa, aunque exista la posibilidad de que sea tan honrado como para resolver en su propio perjuicio, de la misma manera, nadie puede ser juez de un asunto cuando existan otras vinculaciones o circunstancias que también optan a la imparcialidad, que es la primera condición del juez. Los jueces agrarios deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos agrarios, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes (MORALES MOLINA, H.. Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá, Editorial ABC, 11ª. Edición, 1991, pág. 113). Por lo tanto, para garantizar la idoneidad de los órganos agrarios y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad (garantía inherente al cargo), la ley da la posibilidad de que las personas juzgadoras y demás funcionarios judiciales, puedan ser apartados de un proceso, por petición de interesados (recusación), o por propia determinación (excusa e inhibición). La Ley de jurisdicción agraria establece en su Capítulo V lo relativo a los impedimentos, excusas y recusaciones, aplicando supletoriamente las causales y trámite contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Civil (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 31, Código Procesal Civil, artículos 49-84).

III. La declaración de un impedimento o admisión de una recusación modifican las reglas de competencia, pues el asunto pasa a otro juez que originalmente no era competente (aunque el desplazamiento se da generalmente por turno, o bien, por destitución). Además, la competencia se suspende por excusa del juez, desde que la exponga hasta que las partes se allanen o se declare inadmisible en primera instancia, o por recusación, desde que sea legalmente interpuesta, hasta que sea declara improcedente en primera instancia (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 64 incisos 1 y 2). En el impedimento, como en este caso, el juez advierte el motivo de su inhibitoria a las partes, en virtud de algunas de las causales taxativas enumeradas (Ver artículos 12 del nuevo CPC, 42 Constitución Política y 25 LOPJ ), se separa expontáneamente del conocimiento de un proceso. Este acto constituye un deber para el juez quien debe declararlo de oficio, incurriendo en responsabilidad y falta gravísima por no apartarse (Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 191). Las causales de impedimento provienen de cuatro motivos: afecto, interés, animadversión y amor propio del juez. Están expresamente previstas en el artículo 12 del Código Procesal Civil, pero esa norma, no es excluyente de otros motivos, que puedan afectar la imparcialidad del Juez, como bien lo ha indicado la Sala Constitucional en el voto citado por el a-quo. (T.S.A., Nº 214 de las 10:10 horas del 30 de abril de 1997.).

IV.- En los casos de inhibición, como el presente, existe una norma expresa, el artículo 13 del nuevo Código Procesal Civil, que establece que en caso de existir causal, “El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo"

Es decir, si no hay oposición, es el juez suplente quien debe entrar a conocer del asunto. La Ley de Jurisdicción Agraria remite a las disposiciones del Código Procesal Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver este tipo de situaciones. Por ende, al ser el Código Procesal Civil supletorio, lo correcto es aplicar ese procedimiento. De manera tal que el a-quo, al inhibirse debió pasar el asunto al co-juez del Juzgado Agrario de Santa Cruz, y no remitirlo a este Tribunal.

V.- Por lo expuesto, se declara mal remitido este asunto, por la causal de inhibitoria del a-quo, a este Tribunal. En su lugar se ordena la devolución al Juzgado Agrario de Santa Cruz, donde deberá conocer el co-juez.

POR TANTO:

Se declara mal remitido este asunto, por la causal de inhibitoria o excusa del a-quo, a este Tribunal. En su lugar se ordena la devolución al Juzgado Agrario de Santa Cruz, donde deberá conocer el co-juez, quien por Ley a de sustituir al juez A.Q..

*I3XY057JSBA61*

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E.U.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A

*M2EUDCHRZBC61*

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C.A.P. VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000232-0391-AG

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