Sentencia de Tribunal Agrario, 27-10-2020

Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente02-000199-0419-AG - 1
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISIÓN - ORDINARIO

*020001990419AG*

EXPEDIENTE:

02-000199-0419-AG - 1

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN - ORDINARIO

ACTOR/A:

COOPERATIVA DE AUTOGESTION DE LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MULTIPLES DEL SUR R.L.

DEMANDADO/A:

BANANERA CHANGUINA S.A. Y OTROS

VOTO N° 1013-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas cuatro minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN promovida por BANANERA DEL TERRABA S.A. y BANANERA CHANGUINA S.A. PROCESOS ORDINARIOS ACUMULADOS: 1) EXPEDIENTE 02-000199-0419-AG promovido por COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR RESPONSABILIDAD LIMITADA, antes Cooperativa de Autogestión de los Productores de Palma y Cacao del Sur Responsabilidad Limitada (COOPALCA DEL SUR R.L), cédula jurídica tres-cero cero siete- cero setenta y seis mil novecientos treinta y uno; representada por R.M.M., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula seis-ciento cincuenta-doscientos sesenta y cuatro; contra BANANERA DEL TERRABA S.A., antes Promotores Industriales Limonenses S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero cero siete mil setecientos once; y, BANANERA CHANGUINA S.A., antes Arrocera Batan S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y un mil cuatrocientos sesenta, ambas representadas por O.E.H., mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Cartago, cédula uno-seiscientos cuarenta y tres-ciento catorce. Las sociedades demandadas presentan reconvención contra COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SUR R.L.; COOPERATIVA AUTOGESTIONARÍA DE TRABAJADORES AGRÍCOLAS DE LAS FINCAS 2 Y 4 (COOTRAOSA R.L), cédula jurídica tres-cero cero cuatro-doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos dieciocho, representada por O.B.C., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula uno-cuatrocientos veintiséis-setecientos setenta y cinco. 2) EXPEDIENTE 10-000180-0419-AG promovido por COOPALCA DEL SUR R.L contra BANANERA DEL TERRABA S.A., BANANERA CHANGUINA S.A. y, COOTRAOSA R.L., cédula jurídica tres-cero cero cuatro-doscientos noventa y ocho mil cuatrocientos dieciocho. Actúa como apoderado especial judicial de COOPALCA: G.C.B., colegiado dos mil cuatrocientos treinta y seis; y R.C.B., colegiada cuatro mil ciento dieciséis; de Bananera Chánguina S.A. y Bananera Térraba S.A.: O.R.B.A., colegiado cuatro mil seiscientos treinta y siete; y como abogado director de Cootraosa: A.S.C., colegido mil seiscientos veintinueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Zona Sur. Conoce este Tribunal del recurso de Apelación contra la resolución 144 de 23 de junio 2020.-

Redacta la jueza A.R., y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante resolución 144 de 23 de junio 2020, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur-Corredores, se dispuso no admitir por innecesario el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas, el 21 de mayo 2020, contra la resolución 105 de 13 de mayo 2020 (que ordenó de oficio, a la parte actora, integrar la litis consorcio pasivo necesaria contra el Banco Nacional de Costa Rica – BNCR, notificada el 13 de mayo 2020). Resolvió el juez de primera instancia, en la primera resolución citada: Conforme a los hechos expuestos y citas de ley. Se declara CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por Bananera del Terraba S.A y Bananera Changuina S.A. contra la Auto-Sentencia 105-2020, resolución de las ocho horas y veintiséis minutos del trece de mayo de dos mil veinte. Y en su lugar se resuelve; SIN LUGAR la incidencia de hechos nuevos. Por la forma en que se resuelve este asunto, por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto: 1. A los demás alegatos del recurrente. 2.- En relación a la apelación en subsidio, y; 3.- A la nulidad concomitante alegada. Se rechaza la pretensión de declarar la existencia en los autos, de una sustitución procesal, por parte de Banco. Se declara parcialmente con lugar la medida cautelar solicitada; se ordena la anotación de esta demanda, en el Registro Nacional de la Propiedad al margen de los asientos de la fincas, todas del partido de P., matriculas de folios reales 82776-000, 82777-000 y 82778-000; se rechaza la medida cautelar, en cuanto a la finca del partido de P., matricula (sic) de folio real 82763-000. Sin especial condenatoria en costas”.

II.- El 30 de junio 2020, la parte demandada apeló por inadmisión la referida resolución 144 de 23 de junio 2020 (notificada a las partes el 30 de junio siguiente). Señala que la resolución originalmente apelada (105-2020), es un auto-sentencia, por lo que tiene por solo ese aspecto, recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 59 Ley de Jurisdicción Agraria. Pero además, dado su contenido (se resuelve sobre incidente de hechos nuevos y se ordena de oficio integrar litis consorcio pasivo necesario contra el BNCR), la resolución también es apelable, conforme se indica en el voto 1029 de 6 de octubre 2015 de este Tribunal. Aclara que esa resolución originalmente recurrida (105-2020), fue revocada parcialmente, solo en cuanto a lo resuelto sobre el incidente de hechos nuevos. Pide se admita el recurso contra la resolución 144-2020 por existir violación de procedimientos, dado lo resuelto en la resolución apelada por inadmisión y refiere además …No omitimos indicar, que inclusive, si en la Hipótesis que tuviese el a quo facultades de Revocar ( que reiteramos no las tiene), al haberse acogido parcialmente lo solicitado, SEA LA NO PROCEDENCIA DE LA INTEGRACION DE LA LITIS CONSONSORCIO PASIVA, CABRÍA EL ACOGER EL RECURSO DE APELACION EN LO “NO CONCEDIDO”, YA QUE SE PLANTEA EL INSTITUTO JURIDICO DE LA SUCESION PROCESAL. Sin embargo lo aquí acontecido es muy diferente, ya QUE EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, PLANTEADO POR ESTA REPRESENTANCION EN PRIMERA INSTANCIA, HA TENIDO RESULTADO NEGATIVO, SEA, HA SIDO RECHAZADO Y NEGADO INDEBIDAMENTE, RAZON POR LA CUAL RECURRIMOS VERTICALMENTE HACIA EL ORGANO DE ALZADA A ATACAR, YA NO LA RESOLUCION INICIALMENTE IMPUGNADA, SINO QUE PRECISAMENTE LA QUE AHORA RECHAZA EL RECURSO DE APELACION…” (apartado de escritos: archivo 30/06/2020 02:57:05).

III.- El recurso de apelación por inadmisión procede cuando es denegado, ilegalmente, un recurso de apelación (artículo 68 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). En este caso, se recurre contra una resolución que aparte de resolver los recursos planteados contra la resolución 105-2020, resuelve otras gestiones de la parte recurrente, ajenas a lo que se dispuso y recurrió en dicha resolución (en la cual únicamente se dispuso integrar la litis consorcio pasivo necesario contra el BNCR). Dado que la resolución 105-2020 fue revocada por la resolución que se impugna por inadmisión, independientemente de si se comparta o no el contenido de dichas resoluciones, no tiene existencia actualmente lo originalmente apelado y por ende, como lo dispuso el juez de instancia, no existe interés procesal para resolver el recurso de apelación (artículos 59 Ley de Jurisdicción Agraria y 5, 68.3 Código Procesal Civil). Se aclara al respecto, que contrario a lo que afirma la parte apelante, la resolución 105-2020 fue completamente revocada y lo único que se analizó y resolvió realmente en ella, fue lo indicado sobre una integración de litis consorcio pasivo necesario contra el BNCR. La confusión en los alegatos de la parte recurrente se origina en la manera en que, el Juzgado, en la resolución 144-2020, resuelve diversos aspectos y hace referencia también confusamente a temas que no fueron resueltos en la resolución 105-2020, pero que en forma adicional, se resuelven expresamente en la segunda resolución (la 144-2020). Por ende, concluye el Tribunal que fue correcto lo dispuesto, al dejar de tener vigencia la resolución objeto de apelación original. Si la parte apelante por inadmisión pretendía objetar otros aspectos de la resolución recurrida, como lo referido a la sucesión procesal que pedía y otros (diferentes a lo que fue resuelto en la resolución objeto de apelación originalmente), debió plantear oportunamente los recursos pertinentes. Resulta improcedente que pretenda, a través de la presente apelación por inadmisión, recurrirlos, al no ser temas objeto de la apelación original. Observa con preocupación este Tribunal, que en el Juzgado de origen se estén numerando resoluciones que resuelven recursos de revocatoria y apelación, lo cual puede generar una alteración de las estadísticas del Juzgado, al no existir justificación legal ni de gestión interna administrativa del Poder Judicial, para su numeración. En ese sentido, históricamente y por circulares emitidas para otras materias, solo se aprueba la numeración, para efectos de control interno y estadístico, de autos y sentencias que ponen fin al proceso o resuelven alguna gestión especial necesaria para el trámite (como defensas previas, medidas cautelares y otras). Dentro de tales, no se encuentran las resoluciones que resuelven recursos de revocatoria ni admiten o deniegan recursos de apelación. Conforme lo explicado, lo procedente es confirmar el auto que tuvo por innecesario resolver sobre...

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