Sentencia de Tribunal Agrario, 27-10-2020

Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente19-000146-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*190001460507AG*

EXPEDIENTE:

19-000146-0507-AG - 4

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ELIBERTO QUESADA GARITA

DEMANDADO/A:

TODO DE PAZ S.A.

VOTO N° 1011-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO establecido por ELIBERTO QUESADA GARITA, mayor, divorciado, comerciante y agricultor, vecino de Siquirres, cédula cinco-doscientos cuarenta y siete-ochocientos cincuenta y cuatro; contra TODO DE PAZ S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos noventa y seis mil veintiocho, representada por D.M.G., cédula dos-seiscientos sesenta-cuatrocientos treinta. Interviene en el proceso como apoderado especial judicial de la parte actora: E.R.R., carné catorce mil seiscientos veintidós. El proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra el auto sentencia 270 de 19 de agosto 2020 (archivo por caducidad del proceso).-

Redacta la J.A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto-sentencia 270 de 19 de agosto 2020, que declaró de oficio la caducidad del proceso (antes denominada deserción), con condena en costas a cargo de la parte actora (carpeta documentos asociados: archivo 19/08/2020 10:30:11). Recurre, con base en los siguientes agravios, que se resumen para facilitar su análisis: 1) Sobre lo indicado en el considerando primero de la sentencia recurrida, respecto del principio de oficiosidad, indica que respeta pero no comparte el criterio, dado que en el caso ha existido colaboración plena con la autoridad judicial, al suministrar las direcciones exactas para notificar a la parte demandada. Remite a la prevención atendida el 18 de octubre del 2019 y enero 2020. 2) Con respecto a lo explicado en el considerando II sobre lo ordenado en resolución del 29 de enero 2020, para nombrar persona curadora procesal a la demandada, indica era imposible de cumplir lo que propone el señor J., porque está en situación de pobreza y procura tierra para sembrar y producir para satisfacer el sustento personal y familiar, típico de la usucapión especial agraria. Eso, dice, son “razones que evidentemente se salen de las valoraciones jurisdiccionales de lo real, por lo que la autoridad judicial sabe que estaba pidiendo un imposible” (sic). Aunado a ello, en el expediente consta se pidió echar mano al principio de gratuidad, por cuanto no tienen dinero para sufragar los gastos de la notificación. Le extraña la imposibilidad de notificar a los representantes legales de la parte demandada, por cuanto en las direcciones apuntadas son vistos todos los días, cuando van a dejar los niños a la escuela o colegio y regresan de recogerlos. Asegura, le consta a su abogado que los representantes de la demandada son personas muy conocidas en la comunidad y visiblemente expuestas, porque participan de las actividades comerciales propias y empresariales. Indica, en todo momento se hizo hasta lo imposible para que la oficina de notificaciones de Siquirres procediera conforme, pero nunca lograron proceder conforme. A la autoridad judicial se le hizo saber que conforme la Ley de Notificaciones, artículos 21 y 22, se podía notificar en el domicilio social y/o registral del sujeto jurídico, pero evidentemente no hubo voluntad. Todo lo dicho consta en autos y se accionó oportunamente. 2) Con respecto al considerando III, reiteran le es imposible cumplir con lo pretendido por la autoridad judicial, máximo si se le suministro suficiente material donde pudo haber sido notificada la demandada, conforme el marco jurídico que regula la materia. Los funcionarios de la Fuerza Pública de Siquirres y de la oficina de la Fuerza Pública en la Alegría de Siquirres, siempre tuvieron disposición de ayudar a notificar, por cuanto conocen a los sujetos y saben dónde viven y cuál es su casa, conocen los portones de salida y entrada a su casa, pero se desconoce por qué la oficina de notificaciones de Siquirres nunca logró cumplir lo encomendado por la autoridad judicial. Cita lo dispuesto en el numeral artículo 20, I.I., del Código Procesal Agrario y afirma se le hizo saber a la autoridad judicial que se podía considerar la participación de la Fuerza Pública de la Alegría de Siquirres, pero nunca se consideró esta posibilidad, siendo que se resuelve sin hacer el mayor esfuerzo y pretendiendo obligarle a un imposible, pese a ser ocupante en precario a un imposible. 4) Reclama, no es de recibo que la autoridad judicial condene a quien acciona, que ha operado de buena fe y siendo la parte débil del proceso y quien se da a la tarea de buscar tierra para producir y sustentar las necesidades de alimentos personales y familiares, mediante la ocupación en precario y que además, como se ha demostrado y consta en el expediente y en la prueba que se aporta, ha sido diligente en suministrar toda la información donde se podía localizar con facilidad a los representantes de la parte demandada. Pide se revoque y anule la resolución que se impugna por ser contraria a derecho y se prosiga con el curso del proceso, para que se notifique a la parte demandada en las direcciones suministradas, con lo cual está dispuesto a colaborar, por cuanto consta que se desplazan todos los días por la comunidad donde viven, son personas muy visibles, de fácil reconocimiento en el pueblo y accesibles en todo momento, por lo que parece muy difícil creer que no se hayan podido notificar, máximo que le consta que los han tenido muy cerca, pero el sujeto encomendado para notificar no ha sido flexible para proceder conforme. En el caso se puede solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, para proceder con la notificación del traslado de la demanda (carpeta escritos: archivo 21/08/2020 12:27:44).

II.- El instituto procesal conocido como caducidad del proceso, que antes se denominada deserción, se aplica en materia agraria, en aquellos casos en los cuales, por la inercia o desinterés de la parte actora, en un lapso mínimo de seis meses, el proceso no puede continuar su trámite, en la forma debida (artículos 212 a 217 Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente). Pese a que esta materia se rige por la oficiosidad, existen algunos supuestos donde el proceso no puede continuar si la parte actora no cumple con los requisitos indispensables para ello (artículos 6 Ley de Jurisdicción Agraria y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial). Los actos a realizar por la parte accionante, para evitar esta sanción procesal, son todos aquellos que permitan la continuación efectiva del proceso. No serán útiles para ello las actuaciones que no tienen ese fin (por ejemplo, una autorización para sacar fotocopias), o bien a las que no se les puede conceder efecto alguno por omisión de requisitos de admisibilidad. Pero además, es importante resaltar que para que procede la caducidad del proceso, lo prevenido y no cumplido, debe ser una orden válida y eficaz procesalmente. En otras palabras, cuando se ordena a una parte cumplir una prevención procesal que no tiene sustento jurídico o con una sanción inadecuada, se estaría en presencia de un acto jurídico que no debe surtir efectos en contra de la parte, aun cuando esta no reclame contra esa orden. Es decir, no aplica el principio de preclusión cuando se trata de una orden inválida, contraria a los principios fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, tutelados en el numeral 41 Constitución Política.

III.- Dado que la parte apelante pide se anule la resolución recurrida, se revisa primero si existe algún motivo para ello (artículos 592 Código de Trabajo y 60 Ley de Jurisdicción Agraria). Si se encontrase que se ha omitido alguna formalidad, capaz de causar efectiva indefensión, debe primer intentarse subsanar el defecto y solo en casos que de verdad lo ameriten, procede decretar la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. La declaratoria de nulidad procesal procede cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite (artículos 31, 32 Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente). Lo invocado por la parte recurrente no son motivos para anular la resolución recurrida ni existen omisiones o defectos que afecten su validez. No obstante, es importante, por debido proceso y el tipo de auto que se impugna, que tome nota la persona juzgadora de instancia de la importancia de incluir el cuadro fáctico en forma precisa y expresa (hechos probados y no probados). Ello permite mayor facilidad de comprensión de lo resuelto y de recurrir, en caso de no compartirse esas conclusiones fácticas. En la resolución recurrida los hechos base de lo resuelto se incluyen en el análisis de fondo, pero es importante, como se indicó, por orden y facilidad de comprensión, que se reflejen en un considerando inicial en forma precisa.

IV.- En este caso, conforme a lo que consta en el expediente, se tiene por demostrado, en esta fase, de interés para resolver el recurso planteado, lo siguiente: 1) En memorial de demanda, presentado el 14 de mayo 2019, la parte actora plantea una acción de usucapión especial agraria respecto de un lote de 7656 m2 que afirma está comprendido dentro de la finca de Limón 19386-000, inscrita a nombre de la sociedad demandada, con una pretensión subsidiaria de pago de accesiones y mejoras. Presenta junto con la demanda, copia de la solicitud planteada ante el Instituto de Desarrollo Rural, recibida ese mismo día, para que se “agotase al vía administrativa”, dado que alega ocupar el terreno reclamado desde el 13 de enero 2010. 2) En resolución del 21 de mayo 2020, dado que el actor probó que presentó una gestión ante el...

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