Sentencia de Tribunal Agrario, 27-07-2023
Fecha | 27 Julio 2023 |
Número de expediente | 12-000157-0465-AG |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE: |
12-000157-0465-AG - 0 |
PROCESO |
ORDINARIO |
ACTOR/A |
JOSE CARLOS VASQUEZ MORERA |
DEMANDADO/A |
RANCHO LAUREL SOCIEDAD ANONIMA |
VOTO NN 2023000617
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas veintiocho minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por R.E.M., mayor, casado,empresario, vecino de Pital, S.C., cédula número ocho - cero cincuenta-doscientossetenta y dosJOSÉ CARLOS VÁSQUEZ MORERA, mayor, casado, vecino deTibás, cédula número dos-trescientosdiecinueve-novecientos treinta y seis contraRANCHO LAUREL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento uno- cero treinta y cinco milseiscientos veintinueve, representada por su presidente son facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma S.S.R.mayor, divorciado, economista, vecino de San José, cédula de identidad uno - trescientos ochenta - ciento sesenta y dos; y TRIUMPHHOLDINGS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica seis-ciento uno-doscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres, representada por E.R.íguez S.mayor, soltero, comerciante, cédula de identidaduno-setecientos sesenta y cinco-setecientos setenta y nueve. A.úa como apoderado especial judicialde la parte actora, el letradoÁlvaro M.L.ázaruscolegiado dos mil quinientos dos,y de la parte demandada la licenciada María del R.ío M.M., colegiada dos mil ciento cuarenta y ochoTramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito judicial de la Zona Atlántica, Limón. Conoce este Tribunal recurso de revocatoria contra resolución 2023000503 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de junio de dos mil veintitrés.-
Redacta la jueza A.P.; y,
I.- La parte actora presenta recurso de revocatoria contra el Voto 2023000503 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de junio de dos mil veintitrés, emitido por este Tribunal. Solicita se revoque la decisión de declarar mal admitido el recurso por considerar que el firmante no tenía poder para actuar en ese acto. Indica que puede inferirse que la firma digital marcada no fue la de su persona, pues lo que ocurre es un mero error material, utilizando otra tarjeta diferente. Dice, no se trata aquí de que hay una firma de puño y letra de una tercera persona que se presenta y apersona en el escrito, si se observa el mismo tiene en su encabezado su presentación y apersonamiento como parte e incluso debajo de la firma lo que indica es que quien firma es el apoderado especial judicial. A., dicho escrito se presentó desde la cuenta de gestión en línea del apoderado, por lo que es claro que en este caso estamos ante un escrito sin firma, y no ante un escrito firmado por una parte no legitimada. Considera, el juzgado debió prevenirlo al presentarse, pero el Tribunal no está impedido de prevenir también cualquier vicio o error material que no contravenga lo dispuesto en la legislación. En cuanto al fundamento, el Código Procesal Civil de 1989 no contiene regulación sobre esta situación, ya que para dicha épocay posteriormente en sus reformas, nunca se previno de todo lo que sucede con los procedimientos digitales actuales, no se utilizaba la firmal digital y tampoco gestión en línea. (Ver escrito de revocatoria visible en archivo del 27/06/2023 01:57:16).-
II.- El Voto 2023000503 de las 14:44 horas del 23 de Junio de 2023, cuya revocatoria se solicita, declara mal admitido el recurso de apelación, por no venir firmado por el apelante. Es decir, como se indicó en dicha resolución, seestá ante un caso de apelación sin firma. Ello implica, que todo escrito presentado sin firma, no puede surtir efectos procesales. El mismo recurrente lo indica en su recurso de revocatoria cuando indica: "... por lo que es claro que en este caso estamos ante un escrito sin firma". Un escrito sin firma (electrónica o física), equivale a su no presentación, por lo que no es factible sobre el mismo se hagan prevenciónes de corrección, pues se trata de documento inexistente desde el punto de vista de efectos procesales.Otorgar un plazo apercibiendo llenar ese faltante de firma, equivale a ampliar el plazo perentorio de la apelación sin fundamento jurídico alguno, sería una ampliación ilegal, donde no cabe una interpretación analógica con alguna norma de supuestos diferentes. Como es el caso de falta de autenticación de firma, donde si es factible hacer la respectiva prevención. En el sistema de gestión en línea, en la parte superior derecha cuando se ingresa, indica claramente que el envió de escritos requiere firma digital con el fin de que el escrito tenga validez, al no ser presentada con la firma digital del apoderado especial judicial, equivale a un documento sin firmar por quien válidamente podía hacerlo. Estasituación, incluso es ratificada en el Manual de Servicios Tecnológicos que se encuentra en la página del Poder Judicial, el cual se alinea a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y D.E.ónicos, N 8454, siendo que en él se indica; " Descripción del Servicio: Sin la necesidad de presentarse al despacho o a las oficinas de recepción de documentos en los diferentes circuitos, es posible presentar escritos en cualquiera de los Juzgados electrónicos del país. Con sólo indicar el despacho al cual queremos enviar el escrito y adjuntar el documento. El documento, al igual que el envío de la demanda, puede ser enviado con firma digital o bien, escaneado." . Por otra parte, "Reglamento sobre expediente Judicial Electrónico en el Poder Judicial" publicado mediante circular n 104-2013 de la Secretaría General de la Corte indica en su artículo 2: Artículo 2 Firmas de documentos electrónicos. Para que una pieza procesal sea válida, para los efectos procesales, requiere una firma digital, electrónica y holográfica consistente en la identificación inequívoca del suscriptor y puede darse en las siguientes formas: a) Firma digital basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada. b) Firma electrónica mediante registro como persona usuaria en el Poder Judicial c) Firma holográfica mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas. Todos los actos procesales del proceso electrónico serán firmados conforme a lo dispuesto en este artículo. " Siendo que el punto b se ha modificado en las mejoras solo para apremio corporal, no así para el resto de materias. En relación al punto C, solo existe en los despachos Judiciales para dar validez al artículo 12 de la Ley de Pensiones Alimentarías y 28 de la Ley de Jurisdicción Agraria, que claramente indica que no se requiere autenticación de los escritos cuando se presenta los documentos personalmente,lo cual no es el caso, pues solo es admisible un escrito remitido por gestión en línea cuando esta escaneado con firma o bien con firma digital. Y en el presente caso, se trata de documento sin firma por quien válidamente debía hacerlo, de allí deba declararse sin lugar el recurso de revocatoria.-
III.- Voto salvado de la jueza F.G.ález: Con el respeto debido, se disiente de la postura de mayoría por las razones que de seguido se expresan. En su recurso de revocatoria, el Licenciado Meza Lázarus, como apoderado especial judicial de la parte actora, aduce que debe de ponderarse que el escrito en mención se presentó desde su cuenta de gestión en línea. Así las cosas, no puede ignorarse que la apelación fue presentada o enviada por quien tenía el poder especial judicial para hacerlo, conforme a las modernas tecnologías que fortalecen el acceso a la justicia. Aunado a ello, en el escrito se observa que dicho profesional lo suscribe en el encabezado y al final, de manera que no se trata de un memorial que de forma integral haya sido suscrito o enviado por otra persona o profesional ajeno al proceso. Sobre el particular, el ordinal 114 del anterior Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente -y a este caso en razón de la fecha de inicio del proceso- dispone lo siguiente: Patrocinio letrado y ratificación. Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada. Ciertamente la norma se refiere al supuesto de ausencia de firma de la persona profesional autenticante, pero lo es también que el ordinal 4 de ese mismo cuerpo procesal estatuye: Los casos no previstos en este Código serán regulados con las normas establecidas ya sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por esos medios, la integración se hará con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal. De acuerdo a lo expuesto, al haber sido enviado desde la cuenta de gestión en línea del apoderado especial judicial, existiendo un defecto a subsanar relativo a la firma, se está en presencia de la misma razón jurídica para aplicar analógicamente la solución prevista en el ordinal 114 mencionado, máxime tomando en cuenta que uno de los principios que distingue al proceso agrario es el del informalismo procesal. A mayor abundamiento de razones, conviene mencionar que el actual Código Procesal Civil, dispone normativa similar en los ordinales 21.1, 27.1 y 3.4, y sobre el particular se ha indicado: Como vimos al comentar el art. 27.1 NCPC la ausencia de firma de la demanda, debe suplirse con la prevención de que se cumpla, en el plazo de 3 días, aplicando analógicamente dicho artículo 201. NCPC, en virtud de los principios además de: pro sentencia, el carácter instrumental del derecho procesal, la erradicación del formalismo excesivo y la prohibición de imposición de sanciones procesales...
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