Sentencia de Tribunal Agrario, 27-07-2023
Fecha | 27 Julio 2023 |
Número de expediente | 18-000054-0507-AG |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE: |
18-000054-0507-AG - 7 |
PROCESO |
ORDINARIO |
ACTOR/A |
S.H.S.U..Ñ..A.H. |
DEMANDADO/A |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
VOTO NN 2023000629
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas veintinueve minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés.-
MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO ORDINARIO promovido por SIGIFREDO UMAÑAHERNÁNDEZ, mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad cuatro -cero ciento veinticuatro - cero cuatrocientos setenta y siete; contra FINCA DOSRÍOSTRESCIENTOS VEINTINUEVE HA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDADLIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - setecientos cincuenta y nueve milsetecientos veintiocho, representada por J.é M.R.A., mayor, cédulade identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y uno - cero cero ocho; y M.R....C.,mayorcédula de identidad uno - seiscientos diez - trescientos setenta y nueve yBANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cerocero mil veintiuno, representado por su apoderada general judicial Grace María V.R.. Interviene como parte interesada I.M.A.V.mayor, divorciada, vecina de San J.é, cédula de identidad uno - setecientos veintidós -ciento veintiocho, representada por su apoderado generalísimo sin limite de sumaM.R.C.. Actúa como apoderado especial judicial del actor el letradoE.R.íguez R.írez, colegiado catorce mil seiscientos veintidós. Tramitadoante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce esteTribunal del recurso de apelación contra la resolución de las quince horas veinticinco minutos del dos de junio de dos mil veintitrés
R. la J.a A.P., y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las 15 horas 25 minutos del 2 de junio de 2023 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Guápiles, en modo PDF, imagen 738, se dispuso suspender de forma provisional el desalojo tramitado ante el Ministerio de Seguridad Pública, bajo expediente número 00-010124-0170-CI, en perjuicio de S.U.H., y sobre el área que está ocupando en este momento sobre la finca Partido de Limón, matrícula número 54429-000. En conjunto dispuso, que posteriormente, se resolverá por el fondo la solicitud cautelar interpuesta.
II.- La impugnación es rubricada por el letrado M.R.C. en calidad de representante de Finca Dos Ríos Trescientos Veintinueve Ha Sociedad de Responsabilidad Limitada, quien expone sus agravios en escrito visible en archivo del 08/06/2023 21:13:06
III. En la Ley de J.ón Agraria se encuentran reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo (artículos 33 y 34 ibid.). Ante la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. El proceso laboral regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal estipula lo siguiente: Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. Como se indicó se remite a la legislación procesal civil, de tal forma ese cuerpo legal se debe armonizar con el proceso agrario, su naturaleza y principios. Específicamente en lo tocante a la medida cautelar anticipada se observa que se garantiza el debido proceso y el contradictorio, porque una vez tramitada sin audiencia a la contraria, siendo esta la excepción, se debe de poner en conocimiento a esa parte para que se oponga si así lo estima conveniente (numerales 94 y 96 del cuerpo legal en cita). De tal forma el plazo para oponerse es de tres días; si no la hay implica conformidad con tal. Además, el último canon citado, estipula, si hay oposición se debe de seguir un trámite para decidir en definitiva si se mantiene, modifican o levantan. Aclarado lo anterior, es criterio de esta Cámara, explicar sobre la admisibilidad del recurso de apelación cuando exista oposición a la decisión de una medida cautelar anticipada sin que se conceda audiencia a la contraria y que exista oposición. En cuanto a las resoluciones que gozan de recurso de apelación, la Ley de J.ón Agraria contempla en el ordinal 59 de la Ley de J.ón Agraria cuáles asuntos lo tienen.De la letra se extraen los siguientes: 1. las sentencias; 2. resoluciones que declaren con lugar las defensas previas; 3. o, que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración; también procederá el recurso en los casos expresamente admitidos en esa ley. Se denota que tratándose de medidas cautelares anticipadas y sin audiencia a la contraria el procedimiento sumario no ha concluido razón por la cual esa decisión, que no es la final si no existe conformidad, no pone fin al procedimiento. En este caso, la medida cautelar anticipada fue resuelta sin concluir el trámite de ley, porque se estimó la complejidad del caso, sumado a las probanzas y argumentaciones de la partes, era procedente ordenar la suspensión del desalojo provisionalmente. Además, se indicó, posteriormente se estará resolviendo por el fondo la medida cautelar requerida. De tal manera, deberá declararse mal admitida la apelación por cuanto carece de ese remedio procesal según se explicó
IV.- Es importante agregar, que desde vieja data la jurisprudencia de este Tribunal respecto a las medidas cautelares, ha estimado tienen apelación, por tratarse de una resolución que pone fin al procedimiento cautelar. Ciertamente el ordinal 96 del Código Procesal Civil, permite dictar medidas cautelares, incluso sin dar audiencia previa a la parte contraria, por razones de urgencia y en forma provisional. Sin embargo, ese mismo artículo 96 dispone que si se formula oposición, la misma deberá de ser resuelta, a la mayor brevedad, y se decidirá si las medidas provisionales se mantienen, se modifican o se levantan. Posteriormente, dependiendo del interés para apelar, la parte afectada sí podrá interponer el recurso de apelación contra la resolución final del procedimiento cautelar, conforme al artículo 58 de la Ley de J.ón Agraria.
V. NOTA DE LA JUEZA FISHER GONZÁLEZ: La suscrita J.a concurre con el voto de mayoría. Sin embargo, no comparte algunas apreciaciones en torno a que en general en el proceso agrario, la norma supletoria que deba aplicarse en primer orden sea la legislación procesal laboral. Ciertamente no todos los procesos que se tramitan en sede agraria tienen regulación específica en la Ley de J.ón Agraria, debiendo aplicarse supletoriamente otra legislación procesal, según lo autorizan los artículos 6 y 79 de la Ley de J.ón Agraria, debiendo armonizarse con los principios procesales agrarios que contiene esa ley especial y que la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado a través de los años. La aplicación que desde vieja data fue otorgando el Tribunal Agrario a la normativa procesal supletoria, en definitiva tuvo su inclinación por la procesal civil, pues tiene su lógica sustantiva, al ser esa materia la que más se asemeja en cuanto a los tipos de conflictos que se someten a su conocimiento, propios del Derecho Privado. Muestra de ello son los interdictos, desahucios, sucesorios, normas de la prueba, tercerías, monitorios, etc. Igual suerte en cuanto a procesos incidentales e institutos como el de la deserción (hoy caducidad del proceso), acumulación de procesos, medidas cautelares típicas y atípicas, procesos de ejecución de sentencia, entre muchos otros ejemplos. Es por ello que la promulgación del Nuevo Código Procesal Civil, más moderno, sigue representando en su contenido la norma supletoria a aplicar, dada la naturaleza de los conflictos que se resuelven en esa sede (derechos reales, contratos, títulos valores, procesos de titulación, localización de derechos, daños y perjuicios, etc).Tocante a la tramitación del recurso de apelación, el artículo 61 de la Ley de J.ón Agraria dispone una remisión supletoria expresa a la laboral, y así lo aplicó y entendió siempre la jurisprudencia de este Tribunal, de ahí que lo procedente sea seguir aplicando esa norma supletoria para ese instituto, hasta que entre en vigencia el Código Procesal Agrario. En consonancia con lo anterior y no menos importante es el institutode la seguridad jurídica, el cual debe servir como herramienta hermenéutica para dar sentido a los artículos 6 y 79 supra citados, de forma tal que lo razonable sea que la persona abogada tenga la mayor certeza posible de cuál es la legislación supletoria que prevalece, y tener muy claros los casos en que excepcionalmente aplicaría otro cuerpo supletorio, para evitar un perjuicio que evidentemente podría derivarse de la constante conjugación de diferentes legislaciones procesales. Lo anterior sin dejar de lado, que los principios procesales agrarios que regula la Ley de J.ón Agraria siguen conformando esos parámetros para interpretar la normativa supletoria.
POR TANTO:
Se declara mal admitida la apelación contra...
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