Sentencia de Tribunal Agrario, 28-03-2019

Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente17-001635-1202-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN  HIPOTECARIA

*170016351202CJ*

EXPEDIENTE:

17-001635-1202-CJ - 9

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

MARCO ANTONIO HUERTAS ROJAS

VOTO N° 203-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las veintiuno horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.-

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA establecido por el BANCO DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro - cero cero cero -cero cero cero cero uno nueve, representada por A.C.G.A., mayor, casada, vecina de Ciudad Quesada, cédula de identidad dos -cuatrocientos sesenta y seis - quinientos cuarenta y dos; contra YUCA DE CR. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - uno cero uno - seis tres siete seis uno siete, representada por su presidente MARCO ANTONIO HUERTAS ROJAS, mayor, casado, empresario, cédula de identidad dos quinientos setenta y tres novecientos cuarenta y nueve, y en su condición personal como fiador solidario; MARÍA DEL MILAGRO MOLINA MORALES mayor, casada, empresaria, cédula de identidad uno mil quinientos ocho cuatrocientos treinta y cuatro, vecina de Alajuela San Carlos Aguas Zarcas, en su condición de fiadora solidaria. Actúa como representante de la parte actora, el letrado G.M.H., colegiado número setecientos trece, y por la parte demandada, el licenciado M.A.P.R. colegiado número cuatro dos cinco dos. Tramitado Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Para la decisión de este asunto se tiene lo siguiente: 1) El Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia de Cobro), mediante resolución de las catorce horas diecisiete minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, resolvió la excepción de falta de competencia por razón de la materia, acogiéndo la misma y ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Agrario de ese mismo Circuito Judicial, y resuelve sin especial condenatoria en costas. (archivo 19/12/2017 14:17).- 2) El apoderado especial judicial de los ejecutados, apela dicha resolución por estar inconforme con la absolutoria en costas. (archivo 08/01/2018 10:29).- 3) El Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Alajuela (Sede Alajuela), mediante Voto 362-2018 de las dieciséis horas veinte minutos del trece de setiembre del dos mil dieciocho, no resuelve dicho recurso de apelación, sino que al considerar lo resuelto sobre la competencia agraria no fue apelado por lo que quedó firme, considera es a este Tribunal a quien corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante de los ejecutados.-

II.- Se arroga la competencia para resolver lo que corresponda respecto al recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas diecisiete minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, interpuesta por el apoderado especial judicial de los ejecutados.- En casos similares al de estudio, este Tribunal dispuso: "De modo reiterado, este Tribunal ha concertado: "II.- Las siguientes son resoluciones contra las que se concede el recurso de apelación, según disposición expresa de la Ley de Jurisdicción Agraria: a) Artículo 58: 1. Las que resuelvan sobre el fondo del negocio, 2. Las que pongan término al proceso. b) Artículo 59: 1. las que declaren con lugar defensas previas. 2. las que pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. c) Artículo 35: 1. las que resuelvan sobre materia de arraigo, 2. las que resuelvan sobre materia de confesión pre-judicial y 3. las que resuelvan sobre materia de embargo preventivo" (Ver, entre otras, las siguientes resoluciones: Voto 195-96, de las 9:30 horas del 13 de Marzo; Voto 309-96, de las 14:15 horas del 22 de Mayo, Voto 388-96, de las 15 horas del 26 de Junio; Voto 387-96, de las 14:55 horas del 26 de Junio, todas de 1996).- Todo lo anterior se fundamenta en el Principio procesal que informa la materia agraria de Taxatividad Impugnaticia. En el caso concreto, se admitió apelación contra la resolución dictada a las catorce horas diecisiete minutos del diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, la cual acogió la excepción de falta de competencia y resolvió sin especial condenatoria en costas. Esta resolución no le pone fin al proceso, ni resuelve sobre el fondo del asunto todo lo contrario, está remitiendo el presente proceso para que continúe su conocimiento en la jurisdicción agraria. La resolución impugnada en ningún momento está dando por terminado el proceso. Por ello deviene en una resolución que carece del recurso de apelación, según lo expuesto supra y normativa citada. Por tal motivo, deberá declararse mal admitido este recurso.-

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación.-

*QWLIJTVQAE861*

QWLIJTVQAE861

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*W3JBW43OXSFA61*

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*BJEFSY4PCMS61*

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M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-001635-1202-CJ

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