Sentencia de Tribunal Agrario, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente18-000676-504-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000676-504-CI

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

CELIN RAMIREZ VASQUEZ

DEMANDADO/A:

R.B.N. Y OTROS

VOTO N° 993-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO establecido por CELIN ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, mayor, separado de hecho, mensajero, vecino de San José, cédula de identidad uno - setecientos catorce quinientos noventa y seis; contra R.Á.B.N., mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad seis - setecientos - seiscientos cincuenta; Á.E.B.L., mayor, casado, agricultor, cédula de identidad uno - setecientos noventa y cuatro - seiscientos noventa y siete; R.B.S., mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos sesenta y uno - quinientos ochenta y seis, todos vecinos de Alajuelita, y todos demandados en su doble condición tanto personal, como representantes de GANADERÍA SARDINA RRA S.A, cédula jurídica uno - ciento uno - cuatro seis nueve siete nueve cuatro; L.P.D., mayor, cédula de identidad dos - doscientos treinta y cinco - ochocientos sesenta seis y NORMAN CORDERO OSOMO, mayor, cédula de identidad seis - ciento ocho - novecientos sesenta y tres, ambos vecinos de Zapote, y también en su doble condición tanto personal y como en representación de TRANSPORTES ESPECIALES CINTA ROJA S.A., cédula jurídica tres - uno cero uno - cero dos dos seis uno dos. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada M.C.F., colegiada número ocho mil setecientos veintiséis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.-

Redacta la J.A.P., y,

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal, en voto No. 879-F-19, admitió el recurso de apelación contra la resolución de las 11:33 horas del 05 de setiembre del 2019, en la cual se indicó : "Se le hace saber a la interesada, que los expedientes que menciona son independientes y así deberán de presentarse las diferentes gestiones en cada uno de ellos. Pese a ello y con el fin de no atrasar innecesariamente el presente asunto, SE RECHAZA DE PLANO por improcedente su solicitud de acumulación de los expedientes 18-000674-0504-CI, 18-000679-0504-CI, 18-000681-0504-CI, 18-000676-0504-CI, 18-000673-0504-C1,8-000672-0504-CI,18-000684-0504-C1,18-000675-0504-CI,18-000677-0504-CI, 18- 000682-0504-CI, 18- 000680-0504-CI y 18-000678-0504-CI. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.3 y 8.5 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a esta materia, por disposición expresa del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Tome en consideración la petente que si bien es cierto todos los actores de estos procesos se encuentran ubicados en una misma finca madre, lo cierto es que cada uno de ellos está localizado en parcelas totalmente independientes y por ende sus pretensiones son también diferentes, razón por la cual, no se cumple con presupuestos de identidad del objeto, sujeto y causa, y que son indispensables para poder realizar una acumulación de procesos y de ahí la improcedencia de su petitoria...". La referida solicitud de acumulación fue presentada por la propia parte actora, argumentando que el objeto es el mismo inmueble, los sujetos son los mismos demandados, las pretensiones no son excluyentes, y recaen bajo la misma competencia del a-quo (ver memorial agregado al escritorio virtual).

II.- En el escrito de apelación, la parte actora aduce como motivos de agravio los siguientes: 1.- El objeto de la presente causa es el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, siendo la causa el hecho jurídico invocado en la demanda; el sujeto pasivo en todos los procesos es el mismo, son los mismos demandados; las pretensiones no son excluyentes, a saber el reconocimiento del derecho de propiedad y la respectiva indemnización; el juez competente es el mismo. Hay conexidad, señala, al tratarse de la misma causa, y el momento procesal es el oportuno para pedir la acumulación (artículo 7.3 del CPC). El objeto, agrega, es el mismo bien inmueble, sobre el cual cada actor pide una porción de ese terreno; la causa alegada es el derecho de propiedad o subsidiaria de daños y perjuicios, por lo que se evitarían sentencias contradictorias; además, no se ha valorado el principio de economía procesal, porque recaen sobre la misma finca ubicada en la Provincia de Heredia, No. 176.592-006, donde todas las causas tienen una "copropiedad" en la misma. Los demandados son los mismos (R.A.B.N., R.B.S., A.E.V.L., Transportes Especiales Cinta Roja S.A.).

III.- En casos similares al que ahora nos ocupa, este Tribunal se ha inclinado por rechazar la acumulación, pues se ha considerando, que las causas de cada adquirente son diferentes, y merecen un trato probatorio distinto; además que los actores también son diferentes. Al respecto se ha señalado: "Sobre, el tema de cuando los procesos y por consiguiente las pretensiones, resultan ser tramitados en un solo proceso, este Tribunal ha resuelto: " Los numerales 36 y 37 de la Ley de Jurisdicción Agraria, permiten la acumulación de procesos cuando las pretensiones que se deduzcan deban ser tramitadas en un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. .. procede la acumulación de procesos cuando: a) En las pretensiones de ambos haya identidad de elementos (al menos en dos de ellos: sujetos, objeto o causa); b) Exista conexión. La conexidad se refiere a la vinculación estrecha entre dos demandas que, sin ser idénticas, presentan características tales que la sentencia a dictarse respecto de una ejercería una evidente influencia sobre la que se pronunciaría en el otro, por lo que evitar sentencias contradictorias, se deben someter a un mismo tribunal; c) la competencia y la tramitación sean comunes (ver votos 54-F-07 del 29 de enero y 277-F-07 del 30 de marzo, ambos del 2007, de este Tribunal). ..... Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia... (ver voto 116-F-07 del 13 de febrero del 2007 de este Tribunal). ( voto 98- F-12). IV.- Este caso, es similar al resuelto bajo el expediente, 13-000007-0507-AG, y en el cual el Tribunal, en Voto No. 491-F-14 de las 15:06 del 16 de junio del 2014, en el cual señalamos: "Citado lo anterior, estima esta Cámara que deben ser rechazados los argumentos del apelante esbozados en el agravio segundo, pues lleva razón al a quo cuando considera que de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Civil, no media en las pretensiones de la demanda la conexión de sujetos, objeto y causa de las partes que actuaron en forma conjunta. Al respecto, estima este Tribunal que del mismo escrito de demanda se desprende que lo solicitado por cada uno tiene un objeto, sujeto y causas diversas. Es decir, cada una de las personas codemandantes piden para sí un sector específico de la finca inscrita a nombre de la demandada, y que es diverso de las parcelas de los demás. No se constituyéndose plenamente la identidad de partes respecto a los actores, aunque sea la titular registral la misma para todos, al ser el reclamo de sectores diferentes de una misma finca inscrita. El elemento del objeto tampoco esta presente, pues si bien, todos piden la prescripción positiva lo hacen sobre un sector específico y diferente para cada uno de una finca inscrita. En igual sentido la causa no es la misma para todas las personas actoras, pues cada una describe en la demanda los hechos por los cuales cada estima es la causa válida para interponer este proceso. Todos diversos y en condiciones diferenciadas en tiempo y modo, según se deduce de la lectura de los hechos sétimo a vigésimo cuatro del escrito de demanda. No lleva razón el apelante cuando esgrime que ésta es una demanda colectiva, pues se pide la usucapión en forma diferenciada en cuanto a sectores del fundo, y se ha ingresado a dichas áreas de forma individualizada y con causas y negocios jurídicos particulares. No resulta de recibo el alegato del apelante, cuando desvincula las figuras de conexión y acumulación. El artículo 41 del Código Procesal Civil...

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