Sentencia de Tribunal Agrario, 28-11-2019

Número de expediente17-000057-298-AG
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

17-000057-298-AG

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

RANCHO BOYERO S.A.

DEMANDADO/A:

J.C. HUERTAS Y OTROS

VOTO N° 990-F-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y treinta y seis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO establecido por RANCHO BOYERO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - diecisiete mil setecientos trece, representada por M.J.C.H., mayor, soltera, ama de casa, vecina de Pavas, cédula de identidad número dos - doscientos catorce - seiscientos cuarenta y seis; contra R.C.A., mayor, divorciado, abogado, vecino de Ciudad Quesada, cédula de identidad número dos - trescientos treinta y nueve - ciento treinta y tres; J.C.H., mayor, viuda, ama de casa, vecina de Pavas, cédula de identidad número dos - doscientos treinta y nueve - ciento treinta y uno; y contra APROVECHAMIENTO FORESTALES DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos cuarenta y ocho mil trescientos seis, representada por V.H.B.V., cédula de identidad número dos - trescientos quince - seiscientos setenta y ocho. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado O.G.C.M., carné cinco mil veinticinco; de la codemandada J.C.H., el letrado R.M.S., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número cuatro - cero doscientos - quinientos sesenta y ocho; de Aprovechamiento Forestales del Caribe Sociedad Anónima, el letrado M.Á.S.L., cédula de identidad número cuatro - ciento noventa y siete - seiscientos setenta y siete. También actúa como abogado director la misma parte en su calidad personal el licenciado R.C.A. autenticando para sí mismo. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora presenta formal recurso de apelación contra la segunda parte del auto de las diez horas once minutos del veintidós de agosto del dos mil diecinueve, referido a la negatoria de devolución de la contracautela y el embargo de la misma para cubrir las costas personales liquidadas. Considera no es procedente ordenar el embargo sobre el dinero depositado como contracautela en el tanto aún no se tienen por aprobadas las liquidaciones de costas presentadas por los demandados, por lo cual, decretar embargo sobre dichos montos es improcedente. Considera el dinero depositado como contracautela responde al auto sentencia de las ocho horas trece minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el cual se impone dicha contracautela con la finalidad de cubrir exclusivamente los daños y perjuicios posiblemente provocados, mas no por costas personales ni procesales que ni siquiera ha sido aprobada. Solicita la devolución del monto de la contracautela, dado que no se demostró el daño y perjuicio por el cual respondía.- (Ver escrito de apelación en archivo del 27/08/2019 17:34:15).-

II.- El recurrente delimita su recurso a la segunda parte de la resolución de las diez horas once minutos del veintidós de agosto del dos mil diecinueve en cuanto ordena el embargo sobre el monto de la contracautela al considerar la misma solo responde para efectos para lo que fue ordenada, sea para los daños y perjuicios que al no haber sido demostrados, lo que procede es la devolución de la misma y no su embargo para cubrir costas personales y procesales cuyos montos no han sido definidos.- No se comparte estos argumentos del apelante, pues el monto de dinero que fuera depositado como contracautela es embargable, no existiendo inembargabilidad alguna declarada por ley que así lo impida. Así tenemos el artículo 984 del Código Civil que establece la imposibilidad de perseguir por ningún acreedor los bienes que se indican en dicha norma de manera taxativa y tampoco existe esa imposibilidad de embargo en leyes especiales. El depósito de la contracautela no aparece en el elenco de bienes inembargables, y por ser parte del patrimonio del obligado, puede responder patrimonialmente para sufragar lo adeudado.- Sin embargo, dentro de este mismo proceso, el monto de la contracautela debe responder para el pago de los daños y perjuicios que se liquiden y aprueben, siendo la imputación de pago con prioridad a ese concepto por el que fuera emitida. Una vez determinado el monto de los daños y perjuicios, se procederá con el remanente a sufragar las costas personales y procesales que se orden pagar. El embargo en esta etapa de liquidación, es procedente sea declarado y no ordenar su devolución, pues responde por los conceptos dichos, y hasta tanto no sean liquidados los daños y perjuicios, no es factible determinar cuál es el monto remanente para imputar su pago a las costas que se liquidaron. Debe diferenciarse que lo que está emitiendo es la orden de embargo, más no así las órdenes de giro del dinero para pagar ambas costas, pues como ya se dijo, debe imputarse el pago con prioridad a los daños y perjuicios que sean causados, demostrados y con monto de liquidación aprobado y a partir de allí imputar el pago a los otros rubros restantes y no antes.

POR TANTO:

Se confirma la resolución en lo que ha sido objeto de apelación.-

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A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*G8UAZQZIQV461*

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M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP:

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