Sentencia de Tribunal Agrario, 28-11-2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente18-000080-699-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

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EXPEDIENTE:

18-000080-699-AG

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

INVERSIONES JAYMI S.A.

DEMANDADO/A:

CORPORACION MEDIA LIBRA S.A. Y OTRO.

VOTO N° 988-A-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y trece minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

MEDIDA CAUTELAR promovida por INVERSIONES JAYMI SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos veintinueve mil quinientos siete, representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma M.T.I.G., mayor, casado, farmacéutico, vecino de Barrio Escalante, cédula de identidad número nueve - cero sesenta y cuatro - cuatrocientos veinte; contra CORPORACIÓN EMPRESARIAL MEDIA LIBRA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos noventa mil trescientos sesenta y uno; HACIENDA PURISIL DE PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento sesenta y seis mil setecientos noventa y dos; y contra M.M.B., mayor, soltero, empresario, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres - doscientos sesenta y dos - ochocientos cuarenta y seis. Figura como tercer interesado el señor G.P.A., mayor, vecino de Escazú, cédula de identidad número uno - setecientos treinta - trescientos ochenta y ocho. Actúa como abogada directora de la sociedad actora, la licenciada A.M.N.C., carné quince mil trescientos noventa y tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- La representación de Inversiones Jaymi Sociedad Anónima, presenta solicitudes de adición, reconsideración y subsidiariamente revocatoria contra el Voto 897-F-19 de las once horas treinta y un minutos del cinco de noviembre del dos mil diecinueve, al considerar se omitió resolver los agravios expuestos en el escrito de apelación que constan en archivo del 16/06/2019 05:46 pm, y solicita así se resuelvan para preservar la legalidad de este proceso.-

II. Previo a resolver lo gestionado, es imperante se realicen algunas precisiones sobre la aplicación del régimen procesal en materia agraria considerando las recientes reformas procesales en las disciplinas civiles y laborales. En primer orden como reglas generales. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, respaldando el interés público que motiva el derecho procesal, han sentado el criterio de la aplicabilidad inmediata, en el tiempo, de las normas procesales.- Ello obedece, indudablemente, al hecho de que las herramientas procesales no son un fin en sí mismo, sino que tienen como finalidad garantizar, bajo criterios de seguridad jurídica, la realización del derecho sustantivo.- Por otra parte, frente a esa regla de carácter general, que parece inderogable, también es necesario considerar, a los efectos de la aplicación de la nueva legislación procesal, las características de especialidad -de algunas materias- y de generalidad -de todas-. Pues en este caso sí es necesario comprender las excepciones. Al principio según el cual "la ley especial deroga la ley general", se le ha sumado otro principio que dispone: "la ley posterior general no deroga la ley anterior especial". Sin embargo, tales criterios podrían admitir una alteración si el legislador consciente, de manera expresa, para el proceso que regula, su aplicación a casos anteriores, cuando la aplicación de las nuevas normas procesales estén orientadas a garantizar, en primer término, los principios procesales constitucionales (justicia pronta y cumplida, debido proceso) y una solución más rápida y eficaz de los derechos sustanciales. Bajo el prisma anterior, la Jurisdicción Agraria, como disciplina especializada, transita por un período de ajustes procesales que requiere tener claridad en la aplicación de las reformas legales procesales, en el tiempo, para garantizar la seguridad jurídica y los principios constitucionales.- En consecuencia se debe tener claro lo siguiente: 1.- Hasta que no se publique y entre en vigencia el Código Procesal Agrario -luego de la vacatio legis-, no se podría aplicar ninguna de sus disposiciones. 2.- Mientras no ocurra lo anterior, se mantiene vigente la aplicación primaria de la Ley de Jurisdicción Agraria, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, y son de aplicación supletoria, en primer término el Código de Trabajo a partir del 25 de julio de 2017 y otras leyes especiales (como la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ley de Jurisdicción Constitucional) y, en segundo término, el Código Procesal Civil -lex generalis-, después del 8 octubre de 2018 (artículos 6, 26 y 79 de la Ley) 3.- El nuevo Código de Trabajo permitió aplicar las nuevas disposiciones, a partir del 25 de julio del 2017, a procesos ya iniciados, con excepción del régimen probatorio, los procesos que a su vigencia tenían señalamiento para audiencia de pruebas, y la impugnación de las resoluciones dictadas con anterioridad a dicha vigencia. Véase que se trata de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa (transitorio I) pero también previó la no afectación de los derechos sustantivos derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia (Transitorio II y jurisprudencia constitucional). 4.- El nuevo Código Procesal Civil también permite aplicar a las disposiciones civiles, a partir del 8 de octubre de 2018, "...en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas", con excepción de los recursos contra las resoluciones dictadas antes de su entrada en vigencia; además envía los ordinarios y abreviados que no han iniciado fase probatoria, al tribunal colegiado. 5.- De lo anteriormente expuesto se infiere, indudablemente, que a falta de norma expresa en la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá aplicarse los criterios de supletoriedad y de aplicación de la ley procesal, en el tiempo previstas en el Código de Trabajo, por tener tres reglas claras de excepción.- Por el contrario, el Código Procesal Civil, contiene tres criterios bajo parámetros inciertos ("en cuanto sea posible", "procurando", "en cuanto cupiera"), que permiten de manera discrecional a cada juzgador "ajustar" o "armonizar", la aplicación de las normas procesales a partir del 8 de octubre del 2018 a casos ya iniciados. La aplicación de tales criterios indeterminados podría causar no solamente una gran dislocación e inseguridad jurídica, a contrapelo del principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad. 6.- Por lo anterior, se considera que, con las salvedades indicadas en el Código de Trabajo que pudieran aplicarse, lo conveniente en aras de mantener la seguridad jurídica de los procesos agrarios iniciados antes de la entrada en vigor del Código Procesal Civil (8 de octubre del 2018), fenezcan con la legislación anterior.- Los iniciados a partir del 8 de octubre del 2018, se les aplicará, en lo que sea compatible con la legislación agraria y laboral, el nuevo proceso civil, sobre todo en aquellos casos donde no exista una regulación especial. En segundo orden, debe hacerse un recuento de lo acontecido en la ley procesal agraria sobre la aplicación de las reglas del proceso laboral.- En ordinal 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone: “Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”. Por otra parte, se integran a ese estipulación, el numeral 26 ibid, en lo de interés a los tribunales agrarios, señala: “… están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia del proceso”. En complemento con las normas anteriores el canon 79 del cuerpo legal en cita reza: “Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo código…”. De la lectura de las normas anteriores se comprende, la Ley de Jurisdicción Agraria contiene varios vacíos procesales que deben ser integrados por el Código de Trabajo en primer orden, y en su defecto, por la normativa procesal civil. Por ello, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, son de aplicación supletoria el Código de Trabajo número 9343 a partir del 25 de julio de 2017 y del Código Procesal Civil número 9342, el 8 octubre de 2018.

III.- De acuerdo al artículo 6 y 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ante el silencio de la ley, se aplicará por analogía las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivos con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia del proceso. Propiamente en materia recursiva, el canon 60 del cuerpo...

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