Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2020

Número de expediente19-000077-0419-AG
Fecha28 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*190000770419AG*

EXPEDIENTE:

19-000077-0419-AG - 4

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

J.E.B.R.

DEMANDADO/A:

MAISHA PACIFICA SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 1022-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO ORDINARIO establecido por E.B.R., mayor, agricultor, cédula de identidad cinco - doscientos veintidós - treinta y uno, vecino de Golfito, P.; contra MAISHA PACÍFICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y tres, representada por la Curadora Procesal Ana d.C.M.M., mayor, casada, abogada y notaria, cédula de identidad ocho - setenta y seis - doscientos dieciséis, vecina de Golfito. Actúa como apoderada judicial del actor la licenciada M.A.E., colegiada veintiséis mil doscientos treinta y siete. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores. Conoce este Tribunal apelación contra sentencia de las catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo del dos mil veinte.

Redacta la jueza C.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- De las pretensiones: De acuerdo con escrito de demanda ingresada en expediente electrónico a las dos horas y cincuenta minutos del treinta y uno de julio del dos mil diecinueve. La parte actora pide se declare en sentencia: " 1) La prescripción positiva a mi favor, por tener más de diez años de poseer el inmueble y con ello la usucapión a mi favor. 2) La inscripción del terreno a mi nombre, por haber cumplido con los requisitos de ley. 3) Que dicha inscripción se hará libre de gravámenes. 4) La expedición de una ejecutoria con efecto de presentar el trámite de inscripción respectivo ante el registro Público de la Propiedad, sin perjuicio de terceros de mejor derecho" (imagen 128 a 131 y aclaración de imagen 122 de expediente digital modo pdf). La parte demandada mediante memorial de las ocho horas y veinticinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, contesta la acción (imagen 92 a 95 misma ubicación anterior).

II- La sentencia apelada resolvió: Así las cosas siendo que el actor señor C.B.R. ha cumplido con todos los presupuestos para acoger la acción de usucapión común agraria, de conformidad con lo expuesto se DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria agraria de usucapión interpuesta por el señor C.B.R. en contra de Maisha Pacífica S.A de la siguiente forma: 1) Se declara que el actor señor C.B.R. a adquirido por prescripción positiva la finca que se describe con el plano catastrado número 618488-2000.2) En consecuencia se ordena al Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de C.B.R. el terreno que se describe de la siguiente forma: terreno con casa, potrero y tacotal, situado en el distrito cuarto P. del cantón siete Golfito de la provincia de P. , lindante al Norte: con quebrada sin nombre, R.E.T. y P.W.(. Único apellido), al sur; con M.J.S.S., R.G.C. y G.A.L., al Este; con R.G.C. y M.J.S.S., y al Oeste; con quebrada sin nombre, R.E.T. y G.A.L.. Tiene una cabida de ciento cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco doce metros cuadrados, según el plano catastrado número P 6184882000. 3) Se resuelve esta demanda sin especial condenatoria en costas.4) F. esta sentencia expídase la correspondiente Ejecutoria ". Por resolución de las diecisiete horas y ocho minutos del veinte de mayo de dos mil veinte, en lo de interes se corrigió error material en cuanto indicó: " Visto el escrito presentado por la parte accionada, incorporado al Escritorio Virtual en fecha 13/05/2020 01:53:56; y de conformidad con el artículo 58.3 del Código Procesal Civil se procede a corregir el error material consignado en la sentencia de las catorce horas treinta minutos del ocho de mayo de dos mil veinte, toda vez que en el POR TANTO se indicó como nombre del demandado C.B.R., siendo el correcto J.E.B.R.T. nota.." (imagen 7, 17 a 39 de expediente digital modo pdf). Sentencia que es recurrida por la representante de la sociedad demandada (imagen 9 a 13 de expediente digital modo pdf). Estima esta Cámara que deben avalarse los hechos probados del fallo recurrido, por haber sustento probatorio en autos.

III- La representante de la sociedad accionada interpone apelación contra la sentencia 101-20202 de las 14:30 horas del 8 de mayo de 2020. Reclama, se consideró en el fallo que el actor cumplió con todos los presupuestos para la acción de usucapión común agraria. En la cual se consignó por error que el accionado es C.B.R., por haber adquirido por prescripción positiva acorde con el plano catastrado número 618488-2000 y se ordenó al Registro Público la inscripción a su nombre. En primer orden apela la inexistencia de la buena fe. Pues el actor tenía pleno conocimiento de que la finca estaba inscrita a nombre de la demandada; al tratarse así de una prescripción positiva sobre finca inscrita. Agrega al respecto, si bien es cierto la buena fe se presume y la mala hay que probarla, lo cierto es que no se está ante una relación contractual. Pues, aduce, es un requisito objetivo exigido, a fin de que se configure la usucapión, por lo que la acción es improcedente. Como agravio separado esgrime la prueba testimonial es complaciente a los intereses del actor y con fundamento en tal se acogió su demanda. No obstante, del análisis de las declaraciones se denota su condescendencia. En tercer lugar reclama se hubiera considerado que la posesión valía por título, como si se tratara de bienes muebles. Al respecto señala, deben de cumplirse todos los requisitos: la buena fe, el título traslativo de dominio, ejercicio de posesión decenal, ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño. Hace ver, se esta ante un proceso para usucapir un terreno inscrito registralmente en el registro, no un terreno sin titular. Por lo que debe existir un tituló traslativo de dominio, siendo insuficiente la posesión. Invoca la violación del derecho constitucional de la propiedad privada, produciendo inseguridad jurídica entre los administrados al resolver de esa forma, pues las personas propietarias estarían a expensas de perder sus terrenos, creando una situación peligrosa y arriesgada.

IV- Respecto a la posesión originaria y la ausencia de título traslativo. Del análisis de la demanda y la contestación, se denota que el objeto del proceso planteado por J.E.B.R. lo es la petición de ser declarado titular registral de la propiedad que reclama, que cita es parte de la finca inscrita a nombre de la sociedad demandada matrícula 45199000 de P.. Al reclamar ha prescrito a su favor positivamente el derecho de propiedad del inmueble en litis. Por lo que el subjúdice versa sobre una acción real de prescripción positiva regulada en los ordinales 853 en relación con 279 a 286 y 861 del Código Civil. Esa causa adquisitiva, para esta Instancia es la justificación legal de la posesión en condición de dueña ejercida por la actora por tantos años en esa área. Lo anterior al tenor de los artículos 853, 856 y 860 del Código Civil. En la sentencia recurrida al respecto se razonó que la posesión demostrada por el actor desde hacía 45 años sin que hubiera sido inquietado o mediara reclamo por la misma, se erigía como título traslativo de dominio. Lo anterior a la luz de los hechos probados de la demanda y los principios del derecho agrario aplicables. Esta S. esta conforme con la decisión al respecto y rechaza los agravios referidos a la ausencia del título que expone la recurrente en su apelación y la transgresión al derecho de propiedad constitucional. Analizado este caso particular, analizado a la luz del ordinal 10 del Código Civil en una interpretación evolutiva sistemática evolutiva y de cara a la realidad social en la que se emite la solución del conflicto, se tiene que el actor acreditó el ejercicio de una posesión originaria en el lugar desde hace más de cuatro décadas en donde ha habitado con su familia, sin que hubiere sido inquietado, instado a salir del inmueble o mediara reclamo judicial o de cualquier otra índole respecto a la posesión y titularidad del terreno. No se hizo llegar prueba al expediente al respecto por parte de la demandada. Siendo que es el accionante la persona que demuestra el ejercicio de una posesión idónea en cumplimiento de los requisitos para usucapir ( articulo 853 y 854 del Código Civil). Ha resuelto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (vinculante erga omnes) en voto 04587-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, respecto al tema en concreto de la posesión como forma de adquirir el dominio y la exigencia del título traslativo, en lo de interés: " La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas.... En cuanto al título hábil para usucapir la doctrina ha dicho que lo que se requiere es un negocio jurídico de adquisición del derecho poseído. El título es el hecho que sirve de causa a la posesión y, en consecuencia, a la adquisición de la propiedad. Es el fundamento jurídico, la razón determinante de la adquisición. La usucapión supone, en su origen, un acto o una serie de actos por los cuales una persona adquiere sobre una cosa una posesión que normalmente debería ir aparejada a un derecho sobre el bien, pero eso no sucede, por lo que el título de la usucapión coincide con el acto de adquisición posesoria. El título debe ser...

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