Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2020

Número de expediente19-000095-1129-AG
Fecha28 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*190000951129AG*

EXPEDIENTE:

19-000095-1129-AG - 6

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

CARMEN LUCIA CAMPOS JIMENEZ

DEMANDADO/A:

THE GREAT RIVER LIMITADA

VOTO N° 1016-F-20

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas uno minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR interpuesta por la parte actora dentro del Proceso Interdictal establecido por C.L.C.J., mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número uno - quinientos noventa y nueve - cero cincuenta y uno, vecina de San José; contra THE GREAT RIVER VIEW LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - seiscientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y dos, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma el señor J.A.S.A., mayor, casado, comerciante, vecino de P.Z., cédula de identidad número uno - mil catorce - ciento cuarenta y seis. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado M.C.R., carné once mil cuarenta y siete; y de la sociedad demandada el letrado G.S.F., colegiado dieciocho mil ochocientos noventa y dos. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra el auto sentencia Nº 2020000122 de las once horas y dieciséis minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte.-

Redacta la J..F.G.; y,

I. En autosentencia N° 2020000122, a las once horas y dieciséis minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Juzgado Agrario de P.Z., dispuso declarar sin lugar la medida cautelar atípica solicitada por la parte actora (resolución en imagen 93 a 99).

II. La parte actora apela la resolución con base en los siguientes agravios: 1) Para el día diecinueve de agosto del año dos mil diecinueve, se solicitó la medida cautelar atípica, ya que mediante oficio emitido por el Jefe de la Delegación Policial de P.Z., se dejó la constancia que el día viernes 21 de junio del año 2019, se hizo constar que había un problema con una colindancia, pues la estaban posteando unos señores por orden del vecino colindante. Indicaron esos señores, que existían marcas de topografía, como cuando hacen una medida, y que el señor S.A. les dijo "el topógrafo le indicó donde iba el lindero". Asimismo que el día primero de noviembre del año dos mil diecinueve, a las quince horas con treinta minutos el oficial A.L. se presentó nuevamente en la propiedad en disputa, en donde indican que el señor R.B.C. los recibe indicando que en esa propiedad tiene una disputa y que tiene nueve manzanas de terreno sembradas de ayote, y que el señor A.S. mandó peones a cortar todo el ayote que estaba sembrado en ese momento. 2) Aduce que pese a lo sucedido en cuanto a la realización de las cercas, la medida de los terrenos, la corta de toda la producción de la parte actora, con pérdidas enormes, el juzgado no atendió la medida cautelar oportunamente. 3) Nueve meses después, se solicita se realice la inspección en el terreno, y en vista que nunca se llevó acabo, no se realizó la prevención a los peones y a la parte demandada de abstenerse de realizar actos como fue el que realizaron con la corta de la totalidad de la cosecha. La inspección se realiza hasta el día veinticuatro de Julio del año dos mil veinte, más de un año después de haberse solicitado. 4). Analizando los presupuestos de las medidas cautelares se tiene la residualidad. En este caso, el juez indica que al llegar al lugar no hay una relación con los hechos descritos, sin considerar las actas policiales. Sin embargo, la juzgadora es muy acertada al indicar que no existe derecho a ese momento de proteger, ya que quedó constancia de que la siembra de ayote existente, al momento de la inspección el día primero de noviembre del dos mil diecinueve, la misma esta destruida por Íos peones del señor A.S.. La residualidad radica en que se debe de buscar una medida cautelar que resulte las más adecuada para evitar el daño temido. 5). La apariencia de buen derecho, es decir, la existencia de cierto grado de probabilidad de que la pretensión de la demanda interdictal es fundada o seria. Este grado de probabilidad quedó más que demostrado desde el inicio del proceso, al aportar la primera de las inspecciones los oficiales de la Fuerza Pública, y se demostró de manera más cierta al aportar la segunda en la que se indica que los cultivos de la parte actora estaban siendo destruidos. 6). El peligro de demora, quedó más que demostrado al demorarse el Juzgado al realizar la inspección para la medida cautelar, por más de un año. 7). Por lo anterior solicita se revoque la resolución, y que se le ordene a la sociedad demandada abstenerse de realizar actos que perturben la posesión que ejerce la parte actora y que impidan o intimiden la posesión, y sobretodo se abstenga de dañar y destruir los cultivos agrícolas que tiene la parte actora y se declare al demandado como responsable de los actos perturbadores realizados el día veintiuno de Junio del año dos mil diecinueve, que retiren en su totalidad la cerca de poste vivo y alambre de púas realizada el día veintiuno de junio del año dos mil diecinueve, bajo las advertencias del artículo 309 del Código Civil. 8) Se condene a la parte demandada a los daños y perjuicios que han quedado establecidos. los que se liquidarán, se probarán y se cobrarán en ejecución de sentencia.

III. Los agravios de la parte recurrente deben desestimarse. En su demanda interdictal, presentada el 19 de agosto del 2019, la parte actora alegó, que el demandado era persona intimidante y que una sentencia tardía podría causarle un grave perjuicio al poderse perder la cosecha y la siembra de la próxima, y de que en vista había una diversidad de actividades agrícolas dentro de la finca, solicitó como medida cautelar: se ordenara al demandado o a sus peones, abstenerse de ingresar a la propiedad y abstenerse de causar daños en la cosecha o en el terreno o impedirle continuar con la posesión del terreno. Lo anterior porque se alegó en los hechos de la demanda, que la parte actora es propietaria y poseedora de la finca del Partido de San José, Cantón de P.Z., matrícula 281713-000. Asimismo se expresó que desde hace cuarenta años, se siembran dos cosechas al año, una de frijol que se recoge, y otra seguida de ayote o maíz, y que en julio del 2019, el personero de la demandada, quien es colindante, procedió a realizar una división con una cerca, que le impidió la continuación de esas actividades en el sector en disputa. Explicó se alertó a la policía, la cual se apersonó y le dijo a los peones dejaran de hacer la cerca, más hicieron caso omiso, lo que impidió la recolección de la siembra de frijol y el uso de un camino que desde muchos años atrás, venía siendo utilizado para extraer las cosechas y accesar al inmueble. Detalla que se le despojaron nueve hectáreas (demanda en imágenes 2 a 8 del expediente electrónico). El juzgado de origen, en resolución de las diez horas y veintinueve minutos del veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve, resolvió lo siguiente: "...procede el rechazo de la medida solicitada por la parte actora, por no configurarse, a este momento, los presupuestos exigidos para su acogimiento. Deberá considerar que no se puede, a través de este tipo de instrumentos legales, pretender adelantar o anticipar los efectos de una eventual sentencia estimatoria, así como tampoco, lograr beneficios procesales sin que garantice el debido proceso. Solamente en casos muy excepcionales, procede precautoriamente anticipar los efectos de la futura sentencia, pues la regla es que el proceso de cognición culmine en forma normal. Lo anterior, sin perjuicio de que con mayores elementos de prueba o de variar las circunstancias fácticas o procesales de las partes, se pueda modificar esta decisión durante el transcurso del proceso, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en sentencia" (resolución en imágenes 21 a 23). Esa resolución no fue formalmente recurrida por la parte actora, pues aunque presentó un escrito reiterando sus argumentos del porqué debía acogerse la medida cautelar, fueron únicamente manifestaciones y no un recurso de apelación (escrito en imágenes 26 a 29). Así las cosas, los agravios de que el juzgado no resolvió la medida cautelar en su oportunidad y no verificó la situación de hecho en el sitio, son inatendibles, pues independientemente que se comparta o no lo resuelto, la parte se conformó con ese criterio al no impugnarlo, de ahí que quedó precluida esa discusión de otorgar o no una medida cautelar por el tema de la cerca y la extracción de las cosechas.

IV. Posteriormente, la parte demandada contesta la demanda, se opone a la misma, alegando que siempre ha sido la poseedora del área en disputa, que la cerca se hizo en lindero norte y que no es cierto existiera una cosecha de frijol por recolectarse (escrito en imágenes 48 a 54 del expediente electrónico). Luego, hasta en escrito del 20 de marzo del 2020, la parte actora solicita se resuelva la medida cautelar solicitada con la demanda, aduciendo además, que en el mes de noviembre anterior le destruyeron un cultivo de ayote de nueve manzanas y que hay un acta policial que así lo hizo constar (escrito en imagen 69). En virtud de lo anterior, el juzgado procede a señalar para practicar un reconocimiento judicial (resolución en imagen 78). Ciertamente se había rechazado la medida cautelar presentada al inicio, pero es menester indicar que si se alegan elementos nuevos, podría considerarse de nuevo la evaluación de los presupuestos. El reconocimiento judicial se practica el 24 de julio del presente año (minuta en imagen 90). De acuerdo al video adjunto al expediente, se infiere que la parte demandada indicó que las plantaciones existentes en el área en litis eran suyas, lo cual no fue controvertido por la parte actora, y se hizo constar que en cuanto a la corta de la plantación de...

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