Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2021

Número de expediente17-000043-1520-AG
Fecha28 Octubre 2021
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. INFORMACIÓN POSESORIA

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EXPEDIENTE:

17-000043-1520-AG - 2

PROCESO:

INHIB. INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:

ASO. DE DESARROLLO LAS PAVAS DE LAS DELICIAS DE UPALA

DEMANDADO/A:

ASO. DE DESARROLLO LAS PAVAS DE LAS DELICIAS DE UPALA

VOTO N° 1049-C-2021

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.-

PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovido por la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PAVAS DE DELICIAS DE UPALA, ALAJUELA, cédula jurídica tres-cero cero dos-seiscientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete, representada por M.A.T.L., mayor, soltera, ama de casa, vecina de Upala, cédula dos-quinientos cuarenta-trescientos cuarenta y cuatro. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por J.B.V., mayor, abogado, vecino de San José, cédula dos-doscientos ochenta y siete-mil trescientos sesenta y uno y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por M.M.M.M., mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula uno-quinientos noventa y ocho-ciento uno. Actúa como abogado director de la asociación promovente, F.H.Á., colegiado diez mil quinientos dos. Tramitada ante el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Upala, (materia agraria). Conoce este Tribunal resolución inhibitoria 136 de 26 de agosto de 2021.-

Redacta el juez U.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En un asunto muy similar al que ahora nos ocupa, este Tribunal resolvió lo siguiente: "I.- El Juzgado Agrario de Buenos Aires de P. mediante resolución de las nueve horas siete minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho ante la excepción de incompetencia formulada por la Procuraduría General de la República, se inhibe de conocer este asunto. Aduce el ente estatal que la competencia le corresponde a lajurisdicción contencioso administrativa por tratarse de la titulación de un bien de dominio público. II.- La competencia agraria está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Dichas normas facultan a las personas juzgadoras de esta disciplina para dirimir o resolver los conflictos relacionados con el ejercicio de actividades agrarias, agroambientales o conexas a éstas. Se considera fundo agrario aquél destinado a dichas actividades o con vocación para destinarse a ellas. Para éste último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. En el caso en estudio se estima es un asunto que puede ser conocido por esta jurisdicción especializada agraria por razón de la materia por cuanto la materia agraria en sus fines sociales, económicos y ambientales, debe tomar en cuenta el desarrollo rural de las comunidades, además nótese que la finca sobre la cual esta el redondel era un terreno con vocación agraria y pertenecía a una finca del INDER antiguo IDA. III.- Así mismo considera esta cámara que el asunto debe mantenerse en esta jurisdicción porque aún y cuando el fundo se encuentra destinado a redondel de toros y actividades comunales, no es la Municipalidad de Buenos Aires de P. ni otro ente de derecho público quien solicita la titulación de esta propiedad, sino la Asociación de Desarrollo Integral de Chánguena de Buenos Aires de P., que es de naturaleza privada. Sobre el argumento de que por estar siendo utilizada como plaza de toros, le transfiere la condición de demanial a esa parcela, es un tema a dilucidarse durante la tramitación de este asunto, debiendo resolverse lo que corresponda en caso de que efectivamente sea un bien de la naturaleza calificada por la representante de la Procuraduría General de la República. IV.- Con respecto a la naturaleza jurídica de las ADI y el régimen jurídico que les es aplicable. "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley 3859); 11 y 12 del Reglamento a la Ley 3859 (Decreto Ejecutivo No. 26935-G del 26 de marzo de 1998), se desprende, las Asociaciones de Desarrollo Integral ³«son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del derecho privado, y como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados«´En consecuencia, no les sería aplicables ±en principio- las disposiciones y régimen de derecho público propio de la Administración Pública, ya que en virtud de su naturaleza jurídica se rigen por los principios del Derecho Privado, sea el principio de libertad, y sus dos componentes esenciales, el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la igualdad de las partes contratantes." VOTO Nº 3451 -2010 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las siete horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil diez" V.- De lo anteriormente expuesto se imprueba la inhibitoria dictada por el Juzgado Agrario de Buenos Aires de P. y se le hace ver a la Procuraduría General de la República que estamos ante un proceso no contencioso de jurisdicción voluntaria, en el cual no tiene cabida la excepción de falta de competencia, pues esta es propia de los procesos contenciosos por lo que por improcedente debe rechazarse la excepción de incompetencia planteada." (Tribunal Agrario, No. 1064-C-18 de las 14:33 del 19 de noviembre del 2021).

II.- En este caso particular, el Juez Agrario se inhibe al considera no estamos en presencia de un inmueble de naturaleza agraria. Debe considerarse que la competencia agraria en este caso se consolidó (principio de la perpetuidad de la competencia). Debe mantenerse en la Jurisdicción Agraria por las siguientes razones: 1.- El Juzgado Agrario se arrogó la competencia desde el 2017, realizó prevensiones, notificó a los interesados, evacuó la prueba testimonial (ver acta a imágenes 67 y 68), audiencia gravada en audio. 2.- La titulante es una Asociación de Desarrollo Comunal, y Justamente en algunos casos de estos, incluso con criterio diverso de la Procuraduría, se ha mantenido...

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