Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente22-000059-0298-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO

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EXPEDIENTE:

22-000059-0298-AG - 8

PROCESO:

SUMARIO

ACTOR/A:

ADERITH CASCANTE ALVARADO

DEMANDADO/A:

I.A.U.G.

VOTO N° 1035-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.-

PROCESO SUMARIO INTERDICTAL promovido por ADERITH CASCANTE ALVARADO, mayor, casada por segunda vez, vecina de H., cédula uno - setecientos ochenta - setecientos noventa y dos; V.H.A.V., mayor, casado por segunda vez, inspector municipal, cédula cuatro-ciento cuarenta y cinco-setecientos sesenta y seis; contra I.A.U.G., mayor, vecina de S.R., cédula dos - seiscientos sesenta y dos - cero cero tres; y MARÍA IVETH CONEJO, mayor, vecina de Alajuela, cédula de identidad dos - cuatrocientos dieciocho - cero cuarenta y tres. Actúa como apoderada especial judicial de la parte actora: R.E.G., colegiada veintitrés mil novecientos treinta y nueve; y de la parte demandada el licenciado J.J.H.A., colegiado seis mil ochocientos treinta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S..R.. Conoce este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia número 2022000208, de las once horas cuarenta y dos minutos del veintidós de setiembre del año dos mil veintidós.

Redacta el juez D.C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela sede S.R., mediante resolución de las once horas cuarenta y dos minutos del veintidós de setiembre de 2022, da por terminado este proceso interdictal al no haberse cumplido con lo ordenado en la resolución de las 08:52 horas del 08 de setiembre del 2022, condena a pagar ambas costas a favor de la parte demandada y archiva el proceso, (ver escritorio virtual bandeja de documentos asociado 22/09/2022 a las 11:42).-

II.- La parte actora a través de su abogada directora lic. R.E.G., interpone Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, contra la sentencia número 2022000208 de las once horas cuarenta y dos minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintidós. Con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Mediante la sentencia recurrida se ordena dar por terminado el Proceso Interdictal por no cumplir con la prevención de las ocho horas cincuenta y dos minutos del ocho de setiembre de dos mil veintidós, la cual requería que se aportara el Poder otorgado por los actores bajo apercibimiento de resolver lo que corresponda. SEGUNDO: El artículo 20.2 del código de rito establece que la firma del abogado autenticaste implicara la dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiere poder Especial Judicial, por su parte el numeral 20.3 del mismo cuerpo normativo, al establecer la figura del Apoderado Especial Judicial no indica la sanción por actuar sin el otorgamiento especifico de un Poder Especial Judicial. TERCERO: Si interpretamos los numerales anteriormente indicados, podemos apreciar como el actuar de un Abogado Director se equipará con la de un Apoderado Especial Judicial y en ningún caso establece una pena por la omisión del otorgamiento de este, todo lo contrario, el mismo cuerpo normativo faculta al Abogado Director a actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie como el caso que nos ocupa. CUARTO: La sanción que se establece en cuanto a las partes y su representación es en cuanto a la omisión de la autenticación de la firma por parte de un Abogado y en este caso, el patrocinio letrado se establece desde la interposición de la demanda, la cual si está debidamente firmada por los actores y autenticada por la Abogada Directora. QUINTO: En la resolución de marras establece el Juez una sanción que no existe dentro del ordenamiento jurídico con la cual se lesiona los derechos de la parte, pues tiene como rechazada la ampliación, indicando literalmente que no le asiste poder a la suscrita para gestionar sin autorización de sus representados en contra de lo que establece, según ya se dijo en artículo 20.2 del Código Procesal Civil, no puede establecer una sanción que no existe por lo cual, solicitamos el revoque de la sentencia y se tenga por cumplida la prevención. (ver memorial agregado a la bandeja de escritos el 27/09/22 a las 11:35:23) .

III.- Considera este Tribunal no lleva razón la parte actora aquí apelante, dado se le previno realizar una integración de litis consorcio pasivo necesario otorgándose un plazo de cinco días para ello, según resolución de las quince horas y veintiún minutos del veintisiete de julio de dos mil veintidós, bajo el apercibimiento en caso de no hacerlo se dará por terminado el proceso. La licenciada R.E.G. procede a realizar la integración de litis, directamente, planteando la demanda firmada solo por...

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