Sentencia de Tribunal Agrario, 28-10-2022

Fecha28 Octubre 2022
Número de expediente22-000015-1555-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*220000151555AG*

EXPEDIENTE:

22-000015-1555-AG - 6

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

C.L.S.R.

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE P.Z.

VOTO N° 1041-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas treinta y ocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós.-

MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO ORDINARIO interpuesto por C.S.R., mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Potro Grande de Buenos Aires, cédula uno-trescientos setenta y seis-seiscientos ocho; contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE P.Z. (en adelante Cooperativa), cédula jurídica tres-cero cero cuatro-cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho, representada por F.A.Q.M., mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de P.Z., cédula uno-quinientos cincuenta y seis-novecientos setenta y seis. Actúa como apoderados especiales judiciales de la parte actora: R.C.B., colegiado tres mil ochocientos sesenta y uno; y de la parte demandada: J.L.A.M., carné dos mil setecientos cuarenta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Buenos Aires. Conoce este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia número 47 de veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Redacta la jueza A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCION APELADA: Conoce este Tribunal del recurso de apelación planteado por la parte actora contra la resolución 47 de 28 de junio de 2022, en el cual se rechazó la medida cautelar de restitución de la posesión del área en litigio, solicitada por ella en su memorial de 21 de marzo de 2022 (imágenes 48 y 124 del expediente virtual completo, descargado en forma ascendente, en adelante EDC). Se aclara lo solicitado contra el Estado, fue rechazada en resolución del

II.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La parte apelante ofreció como prueba para mejor resolver cinco fotografías con imágenes una de ganado y otras de zonas boscosas. No contienen datos sobre lo que se pretende mostrar con cada una, salvo una referencia general en la que se indica que la sociedad agraria quedó demostrada con el reconocimiento judicial del sitio y que se aportan fotografías (imágenes 131 a 138 EDC). Tal prueba se rechaza, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al estimarse que, en función de lo debatido por las partes, resulta innecesaria, y por no existir motivos para que no haya sido ofrecida oportunamente, con la solicitud de la medida (la cual contiene otras fotografías), aparte de que no existe posibilidad de confrontar de las imágenes corresponden efectivamente a lo que sucede en el área en litigio.

III.- RECURSO DE APELACION: Se resume como sigue lo alegado por el apelante, para facilitar su análisis: Critica la resolución impugnada contiene extractos de otras sentencias, y el aporte del Juzgado es: Al no tener apariencia de buen derecho el actor la medida cautelar de restitución de la posesión no puede prosperar. También hay un elemento adicional y tiene que ver con la misma naturaleza de la medida propuesta. Esto es así porque al pretenderse la restitución de la posesión del inmueble coloca a la propietaria registral en una posición desventajosa y perjudicial pese a tener formalmente los atributos del dominio y adelanta flagrantemente los efectos de un pronunciamiento de fondo lo cual no es el fin de la tutela cautelar. Por otro lado, en el sitio no se precisó la existencia de una actividad agraria más allá de la presencia de árboles maderables que tienen varios años de edad. No hay ciclo de reproducción animal ni vegetal. El terreno no es de repastos como para poder mantener un hato pese a que habían (sic) algunos rastros de presencia animal. Tampoco cultivos de ninguna especie más allá de plantas de banano en pequeña escala y plantas ornamentales. Por esto no hay peligro de demora. Así las cosas, se debe desestimar la solicitud de medida cautelar de restitución. Refuta ello no es cierto, porque si se cumplen los requisitos de procedencia de la medida, ya que existió un despojo arbitrario e ilegal por parte de la fuerza pública, no sustentado en una resolución judicial, solo con base en un oficio que no es acorde con lo resuelto en el juicio hipotecario y la autorización la norma adjetiva civil, que no es otra cosa que vías de hecho, conducta antijurídica, por parte de los funcionarios judiciales de P.Z., donde el juez laboró anteriormente. Consta también el expediente 16-160081-1046-AG-(89-16), ordinario de K.C.D. contra C.S.R. Y OTRA, que está abandonado y es juicio de reivindicación en el que contestó y afirmó ejercer una actividad agraria: siembra de teca y melina, con una posesión de hace más de 20 años. Indica aportará el expediente cuando se le conceda audiencia ante el superior. La madera se constató en la audiencia celebrada en el terreno objeto del proceso, así como varias cabezas de ganado que deambulaban pastando. Por ello considera demostrada la actividad agraria y el cultivo de madera para su comercialización. Reitera, el despojo no se hizo con base en una resolución judicial, que así lo ordene, sea por la vía interdictal, ordinaria o cautelar. Los elementos aportados dan cabida a la restitución vía cautelar, pues se encontraba en ejercicio de una posesión, pacífica, pública, ininterrumpida y a título de dueño. T. en cuenta que, en el 2016, en un juicio ordinario en su contra y que pende en el mismo Despacho, casualmente por ser un poseedor del inmueble objeto en este proceso, se estableció la siembra de los árboles maderables con un aprovechamiento económico para él. Entonces para efectos de la medida importa el ejercicio de la actividad agraria, en ese caso silvicultural, misma que ha sido interrumpida por una actividad no judicial y administrativa policial, no sustentada en una resolución judicial que ordene su desalojo. Además, aunque la ley así lo exige, nunca se le dio el debido proceso y derecho de defensa, que es un principio fundamental, aun en materia administrativa. Como ejemplo, llámese derecho en precario, - véase al respecto, los artículos 150, 154, 155 de la Ley General de la Administración Pública- (sic), se exige la intimación o comunicación de la revocación del derecho en precario; o lo dispuesto en los artículos 7 y 74 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, que exige el debido proceso; y no menos importante, en igual sentido debe ser en sede judicial, la aplicación del debido proceso, principio de legalidad que se soslaya o se echa de menos en sede jurisdiccional, por cuanto nunca se le intimó al respecto, y menos notificarle del desalojo. Dicho de otra forma, en este caso, el Poder Judicial, actuó de hecho en contra de sus derechos constitucionales y legales civil y agrario. Por último, la actividad agraria quedó demostrada con el reconocimiento judicial y las fotografías que aporta. Pide que, por cumplirse los requisitos legales, se acoja la medida cautelar y se restablezcan las cosas a su estado anterior, se le ponga en posesión, aplicando lo dispuesto en el artículo 92 Código Procesal Civil, que permite el acceso a fundos enclavados, y cualquier otra naturaleza, conservativa, innovativa o anticipativa que sea procedente, de acuerdo con las circunstancias (imagen 128 EDC).

IV.- Se pueden imponer medidas precautorias adecuadas cuando exista fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, pueda causar al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. También pueden ordenarse en garantía de los intereses de la colectividad y para no hacer nugatorios los resultados de los procesos. Ante ello, se faculta a quienes administran justicia, con carácter preventivo, autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución. Al respecto, la Sala Constitucional, en voto 3929 del 18.07.1995, señaló: "...Las medidas asegurativas o cautelares surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser: a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c)...

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