Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2024
Fecha | 29 Abril 2024 |
Número de expediente | 23-000206-0298-AG - 0 |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 23-000206-0298-AG - 0 |
PROCESO: | ORDINARIO |
ACTOR/A: | V.H.V. HERRERA |
DEMANDADO/A: | JANIOR SOLIS CHAVES |
VOTO N°N° 2024000398
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las veintidós horas nueve minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.-
PROCESO ORDINARIO establecido por VÍCTOR HERNÁN VILLALOBOS HERRERA,mayor, casado una vez, mecánico, cédula de identidad númerouno - novecientos veintitrés - novecientos uno, vecino de San José Pavas; contraRODRIGO SOLÍS PIEDRA, mayor, casado, de oficio desconocido, cédula de identidad número dos - doscientos treinta y ocho - cuatrocientos cuarenta y cinco, vecino de San Carlos; MARÍABOLIVIA CHAVES ALFARO, mayor, casada, de oficio desconocido, cédula de identidad número dos - doscientos noventa y seis - setecientos sesenta y cinco, vecina de San Carlos;ycontraJAINOR SOLÍS CHAVES, mayor, soltero, de oficio desconocido, cédula de identidad número dos - cuatrocientos noventa y cinco - novecientos noventa y nueve, vecino de San Carlos. Interviene como abogado director de la parte actora, el licenciado H.F.S., colegiado venticinco mil novecientos cuarenta.Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-
Redacta la juezaA.P.; y
CONSIDERANDOS:
I.-DE LAS PRETENSIONES:La parte actora planteó demanda ordinaria, estimada en la suma decincuenta millones de colones para que en sentencia se declare: "Que se meponga de inmediato en posesión de la finca 2-173141 000. - Que se ordene al Registro de Bienes Inmuebles lacancelación de planos superpuestos que han servido como base para efectuar traspasos espurios, que acontinuación indico. - Que se cancelen las anotaciones y traspasos sobre las fincas resultantes de los planosconfeccionados cuyas inscripciones y/o anotaciones solicito también sean anulados siendo esta segregaciones yfincas las siguientes... - Solicito se condene a los demandados a indemnizar daños y perjuicios al suscrito, asícomo al pago de las costas procesales y personales de la presente causa mismas que en el apartado deESTIMACIÓN se indicarán como corresponde y se les tenga como poseedores de mala Fe, en razón de daños, yperjuicios ocasionados," (ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 1 a 11).-
II.- El J..W.R.A.C., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia Nº 2024000002 de las diez horas contrece minutos del nueve de enero del año dos mil veinticuatro,resolvió: POR TANTO:De conformidad con las citas legales invocadas y argumentos de fondo expuestos, SEDECLARA DEMANDA IMPROPONIBLE de VÍCTOR HERNÁN VILLALOBOS HERRERA,quien es mayor, casado una vez, M.ánico, vecino de San José Pavas, Lomas del Río, portador de lacédula de identidad número 1-0923-0901, contra; RODRIGO SOLÍS PIEDRA, quien es mayor,casado una vez, oficio desconocido, portador de la cédula de identidad número 2-0238-0445, MARÍABOLIVIA CHAVES ALFARO, quien es mayor, casada una vez, oficio desconocido, portadora de lacédula de identidad número 2-0296-0765 y JAINOR SOLÍS CHAVES, quien es mayor, soltero,oficio desconocido, portador de la cédula de identidad número 2-0495-0999. Se resuelve sinpronunciamiento en costas,"(ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 84 a 90).-
III.- La parte actora,interpusorecurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 93 a 95).-
IV.-En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. Mediante resolución de las diez horas trece minutos del nueve de enero de dos mil veinticuatro, se la declara la impronibilidad de la demanda al considerarse que la demanda no es planteada por el dueño registral del terreno a reivindicar. Por su parte el accionado apela, indicando le asiste legitimación activa, por cuanto es titular de la propiedad al existir escritura de traspaso que por defectos no se ha podido inscribir a su nombre y aparece aún a nombre de G.A.M., además tiene a su favor traspaso de propiedad que le hicieran M.L.B.A., D.J.A.B. y C.F.Q.B., aunado a lo anterior considera le asiste derecho como propietario anotante y albacea de la causante G.A.M..- Observa este Tribunal que es con el recurso de apelación, que el actor comprende el verdadero motivo por el cual se le está dictando una demanda improponible, dado que medianteresolución de las 09:29 horas del 7 de setiembre de 2023 visible en imagen 54 del expediente completo formato PDF, se le otorgó audiencia de improponibilidad indicándole sin mayor explicación que es conforme al artículo 35.5.9 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. Sin embargo, dicha norma es genérica en expresar el motivo que literalmente dice: "Será improponible la demanda cuando: Sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión". Si observamos el escrito de contestación de la audiencia, la parte actora se enfoca en reformular sus pretensiones, denotando la ambigüedad de lo prevenido, pues en ningún momento el a-quo le informa la posible improponibilidad por falta de legitimación activa al considerar el a-quo debía ser planteada por el propietario registral del bien a reivindicar. La audiencia deimproponibilidad debía ser clara en el aspecto específico del porqué así se consideraba, pues de lo contrario la parte hubiera podido subsanar o explicar el aspecto de legitimación activa por el tema de la titularidad registral, pero se le limitó esa posiblidad procesal. Por ello, de conformidad con el artículo 26 de laLey de Jurisdicción Agraria, que establece: "Cuando sea el caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso...". En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 592 del Código de Trabajo número 9373 por aplicación del citado canon 60 y del transitorio I.3 de la Ley 9343, señala, una vez revisada la formalidad del recurso, se verifica el procedimiento y las cuestiones de nulidad. Estas podrán ser propuestas por las partes, o bien determinadas de oficio. De acuerdo con la estipulación en estudio, las nulidades se podrán acordar únicamente en el supuesto que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Agrega la norma en estudio, si es procedente la nulidad, se dispondrán las correcciones necesarias y se conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea imposible subsanar.Al otorgarse una audiencia incierta sobre el argumento específico de la improponibilidad cercena a la parte actora la posibilidad de contestar la audiencia, ya sea subsanando o explicando el tema específico sobre la legitimación activa referido a la titularidad registral del inmueble cuya reivindicación se solicita. Se anula la resolución venida en apelación, y en su lugar proceda el a-quo a dar la audiencia con el motivo o argumento con el cual considera existe la improponibilidad, y no solamente citando una norma cuya causal es genérica.
POR TANTO:
Se anula la resolución de las diez horas trece minutos del nueve de enero de dos mil veinticuatro, para en su lugar, proceda el a-quo a dar audiencia de improponibilidad especificando el motivo por el cual asíse considera.-
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