Sentencia de Tribunal Agrario, 29-05-2025

Fecha29 Mayo 2025
Número de expediente23-000316-0465-AG - 3
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

*230003160465AG*

EXPEDIENTE:

23-000316-0465-AG - 3

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

YESENIA B.M.R.

DEMANDADO/A:

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° N° 2025000482

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas treinta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.-

PROCESO ORDINARIO establecido por Y.M.R., mayor, casada, docente, vecina de Limón, cédula de identidad número siete - ciento ocho - doscientos dieciocho; contra CONSULTORES FINANCIEROS COFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - doscientos noventa y un mil setenta, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma M....D.Z.M.éndez, mayor, divorciado, administrador, vecino de San J.é, cédula de identidad número uno - ochocientos ochenta y seis - ciento cuarenta y siete; PORLAND MILLS INC., cédula jurídica tres - cero doce - quinientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho, representada por su apoderado generalísimos sin límite su suma A.E....P., cédula de identidad número uno - ochocientos veintiocho - setecientos noventa y siete; y contra O.A.N., mayor, casado, ingeniero industrial, vecino de Limón, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno siete cero nueve tres cero dos, en su condición de gerente general de PORLAND MILLS INC. Actúa como defensor público agrario de la parte actora el licenciado H.G.H.T.; y como apoderados especiales judiciales: de la Sociedad demandada Cofin los licenciados J.é A.H.M.ín, mayor, cédula de identidad número uno - ochocientos ochenta y uno - setecientos dieciocho; y A.J.é V.A., colegiado veintitrés mil tres; y de la Sociedad demandada Portland y O.A. el letrado J.án Picado León, carné doce mil sesenta y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón. - Redacta la jueza A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- De las pretensiones: Establece la actora su demanda, y en el escrito de presentación de la misma, solicita: " 1.- Se declare con lugar el presente Ordinario de derribo. 2.- Que se ordene a los codemandados al derribo del árbol que constituya peligro para mi casa, mi persona y terceros. 3.- Que dichos sean cortados desde su raíz debido ya que son muy grandes y largos. 4.- Cancelar a favor de la accionante por concepto de daños a los electrodomésticos, muebles y dos automóviles que se encontraban en su garaje la suma 5.617.334.00. 5.- Que se declare la obligación de derribar o desrame de dichos árboles. 5.- Que se condene a las sociedades demandadas al pago de las costas procesales y personales de demanda," (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 1 a 6).-

II.- Excepciones deducidas: Las partes accionadas, debidamente notificadas, contestan la demanda de manera negativa e interponen las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y falta de interés actual, así como la solicitud de demanda improponible, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 68 a 76 y 194 a 197).-

III.- Resolución apelada: La jueza S.Z.A. mediante sentencia N° 2025000102 de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de marzo del año dos mil veinticinco, resolvió: " Con base en las motivaciones de hecho, derecho y legales expuestas, se rechaza la solicitud de demanda improponible; debiéndose consecuentemente, continuar con el procedimiento normal de este juicio", (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 204 a 205).-

IV.- La Sociedad demandada Consultores Financieros Cofin apela la sentencia dictada según escrito agregado a la bandeja de escritos presentado el 10/03/25 de las 10:14:29 a.m., (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 212 a 214).-

V.- Este Tribunal ha dispuesto: "De modo reiterado, este Tribunal ha concertado: "II.- Las siguientes son resoluciones contra las que se concede el recurso de apelación, según disposición expresa de la Ley de Jurisdicción Agraria: a) Artículo 58: 1. Las que resuelvan sobre el fondo del negocio, 2. Las que pongan término al proceso. b) Artículo 59: 1. las que declaren con lugar defensas previas. 2. las que pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. c) Artículo 35: 1. las que resuelvan sobre materia de arraigo, 2. las que resuelvan sobre materia de confesión pre-judicial y 3. las que resuelvan sobre materia de embargo preventivo" (Ver, entre otras, las siguientes resoluciones: Voto 195-96, de las 9:30 horas del 13 de Marzo; Voto 309-96, de las 14:15 horas del 22 de Mayo, Voto 388-96, de las 15 horas del 26 de Junio; Voto 387-96, de las 14:55 horas del 26 de Junio, todas de 1996).- Todo lo anterior se fundamenta en el Principio procesal que informa la materia agraria de Taxatividad Impugnaticia. En el caso concreto, la resolución apelada resuelve rechazar la solicitud de improponibilidad y este aspecto de aquella resolución carece de apelación.- Esta resolución de rechazo de la gestión de declaratoria de demandada improponible no le pone fin al proceso, ni resuelve sobre el fondo del asunto todo lo contrario, al rechazar la gestión de improponibilidad tiene como consecuencia la continuación del proceso. Como se indicó supra, el régimen de impugnación del proceso agrario es taxativo y está claramente establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria citados, por lo que no es factible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a medios de impugnación se refiere, teniéndose regulación específica al respecto. Adicionalmente, a través del Voto 1112-1994, emitido por la Sala Constitucional, el Tribunal Agrario ha admitido el recurso de apelación en contra de aquellas resoluciones dictadas en primera instancia y que producen un efecto propio y directo contra ella. Bajo esos supuestos legales contemplados en nuestra legislación procesal y jurisprudencia constitucional vinculante, se considera que la resolución que rechaza de forma interlocutoria una solicitud de demanda improponible no encuentra sustento en ninguno de esos supuestos jurídicos a fin de otorgarle la posibilidad de que sea atacada a través de un recurso de apelación, pues existirá en sentencia la oportunidad de verificar si la demanda era improcedente, lo cual No sería un tema precluído como para considerar entraría la apelación dentro de las excepciones de apelación referidas por la Sala Constitucional. Todo lo anterior se fundamenta en el principio procesal que informa la materia agraria de Taxatividad Impugnaticia, a fin de hacer efectivos los principios de celeridad, gratuidad e inmediatez del proceso, para que sea uno más rápido, menos formal y menos oneroso. Además, véase otros pronunciamientos en ese mismo sentido y emitidos por este Tribunal en los Votos 966-F-19, 14-F-20, 760-F-2020. Aunado a lo anterior, el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria, indica "Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno", siendo que la improponibilidad es opuesta como defensa. Por ello deviene en una resolución que carece del recurso de apelación según lo expuesto supra y normativa citada. Por tal motivo, en cuanto se resuelve sobre el rechazo de la improponibilidad de demanda, debe declararse mal admitido el recurso.-

VI.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA DÍAZ BOLAÑOS: Quien suscribe respeta pero no comparte el Voto de mayoría, dado que he sostenido es factible el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de demanda improponible. La Sala Constitucional ha dicho SOBRE ADMISION DE APELACIÓN CUANDO SE CAUSE GRAVAMEN IRREPARABLE. & un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal. Tesis similar es la que prevalece hoy en el derecho Público en general, el cual reconoce, de principio, el derecho de impugnar los actos de procedimientos o preparatorios, normalmente irrecurribles, cuando tengan efecto propio, es decir, los que en Derecho Administrativo se conocen como actos separables, en cuanto causan por sí mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse con la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar & (SALA CONSTITUCIONAL, Voto N° 1112-94 de las 9:12 horas del 25 de febrero de 1994).- En este caso particular, considera la suscrita que lo resuelto puede provocar un estado de indefensión, pues produce un efecto propio y directo en el proceso y contra la aquí parte demandada, a quien se le estaría compiliendo a continuar con un proceso, donde la demanda eventualmente sea improponible y por ello es de revisión en segunda instancia incluso por economía procesal.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso contra la resolución de las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del cinco de marzo del año dos mil veinticinco. Hay voto salvado de la J.D.B..-


*3RPUXXU9EVM61*
3RPUXXU9EVM61
A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A


*BR8ANEUCEYM61*
BR8ANEUCEYM61
ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A


*HPXPMSJDEES61*
HPXPMSJDEES61
M.D.B. - JUEZ/A DECISOR/A

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