Sentencia de Tribunal Agrario, 29-05-2025
| Fecha | 29 Mayo 2025 |
| Número de expediente | 19-000325-0507-AG - 8 |
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
*190003250507AG*
|
EXPEDIENTE: |
19-000325-0507-AG - 8 |
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PROCESO: |
ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA |
|
PROMUEVE: |
COMERCIAL SUPER UNION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
VOTO N° N° 2025000469
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas cuarenta y tres minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.-
INFORMACIÓN POSESORIA promovida por COMERCIAL SUPER UNIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma A.R.íguez R.íguez, mayor, casada, empresaria, cédula de identidad dos - trescientos cinco - novecientos setenta y nueve, vecina de Grecia de Alajuela. Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, con su representación en la persona de la licenciada M.M.M.M.ñoz, mayor, divorciada dos veces, abogada, cédula de identidad uno- cero quinientos noventa y ocho- cero ciento uno y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de la licenciada Y.M.V., mayor, soltera, vecina de San Ramón de Alajuela, cédula de identidad dos - quinientos cuarenta y cinco - seiscientos uno. A.úa como apoderado especial judicial de la Sociedad promovente el licenciado R.C.órdoba A., colegiado cuatro mil ciento treinta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Redacta el juez D.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- DETALLE DE ACTUACIONES: 1.- El promovente solicita se aprueben estas diligencias de información posesoria sobre el inmueble que se describe así: «..Terreno de repastos, sito en Pueblo Nuevo, Distrito Sexto, Colorado, Cantón Segundo, P.í, Provincia de Limón. L. al NORTE: Comercial Súper la Unión Sociedad Responsabilidad Limitada; al SUR y al ESTE: Orlando y R. ambos Díaz Corrales y al OESTE: Servidumbre agrícola con un frente de sesenta y tres metros con dieciséis centímetros lineales y en parte con Orlando y R. ambos Díaz Corrales. MIDE: CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS, según plano catastrado número L-208527-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018.- (ver escrito inicial expediente descargado imágenes 01 a 09, respuesta prevenciones imagen 41, plano imagen 12) 2.- Por resolución de las catorce horas y ocho minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte, se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Rural, quienes fueron debidamente notificados y se apersonaron al proceso. (ver expediente descargado resolución 49, apersonamientos INDER imágenes 59, procuraduría 65 y 66, 70 a 79).- 3.- El Edicto de ley fue publicado en el Boletín Judicial N° 108 del 08 de junio de 2020. Así se puede consultar a imágenes 242 y 243. 4. La jueza S.B.A., del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia número 2023000612 de las ocho horas cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés, resolvió: POR TANTO: «De conformidad con lo expuesto, SE RECHAZAN las presentes diligencias de información posesoria promovidas por COMERCIAL SUPER UNIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Una vez firme la presente resolución, archívese el expediente.» (ver expediente descargado imágenes 341 a 349). 5.- El licenciado R.C.órdoba A., apoderado judicial de la promovente interpuso, recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia. (ver expediente descargado imágenes 353 a 358).
II.- Se comparten los hechos tenidos por probados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos.
III.- No se prohija el hecho tenido por improbado al constatarse que dentro del área silvestre protegida se permite el desarrollo de actividades agrícolas y de ganadería (ver decreto de creación).
IV.- La parte promovente apelante se muestra inconforme con lo resuelto y apela el fallo con fundamento en lo siguiente: "... 1. Al observar la lista de hechos probados que contiene la sentencia refutada por este acto, vemos que la jueza a-quo, no tuvo por demostrado que la cadena de posesión asumida por la titulante se remite a mucho tiempo antes del año 1975, ello se extrae de la información que brindaron los 3 testigos que declararon sobre ese tema; así ellos declararon que conocen la finca desde el año 1971, así lo dijo G.V.G., desde 1972, según lo dijo el deponente E.C.N.ñez y desde 1973 según lo expresó el testigo E.B.R.. Ello lo expresa la a quo en el CONSIDERANDO IV. Pero al ser este un hecho de trascental importancia, debió enlistarlo en el elenco de hechos demostrados. Esta omisión causa un agravio a los intereses de Comercial Super Unión L., que represento, para que sea analizado por el Super en Grado. 2. Se nota también que la sentencia de instancia, no incluye dentro del elenco de hechos NO PROBADOS CONSIDERANDO III, que la finca a titular no haya sido poseída desde antes del año 1975, lo que si sería grave, sabiendo que está inmersa del Refugio Nacional de V.S. Barra del Colorado, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la materia. Y se involucra con la posesión ecológica que según la jueza no ha ejercido la titulante. Lo que causa un agravió a los intereses de mi poderdante, el cual acuso para que lo analice el Tribunal Agrario. 3. Lo que sí está claro según lo dicho en los puntos puntos 1 y 2 anteriores, en estas diligencias se cumplió a cabalidad con la cadena posesoria que exige el numeral 7 ibidem. Porque la jueza en forma inexplicable lo asume y tiene por probado en el CONSIDERADO IV, que a mi criterio, es lo que interesa para aprobar estas diligencias. Y no improbarlas por no haberse demostrado la posesión ecológica, en primer lugar porque en realidad si fue demostrado que mi representada, en respuesta de este tema tiene la finca bien cuidada y acorde con las normas que regulan esa materia, véase el video que se obtuvo al momento de realizar el reconocimiento judicial. Y además porque es un tema intrascendente, según lo pasamos a ver. 4. La sentencia impugnada va en preterición del principio constitucional que regula el artículo 34 de la Constitución Política, que a la letra dice: A ninguna ley se le dará efectivo retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Ello en relación con el artículo 7 de la ley de informaciones posesorias, que también es infringido en esta sentencia, concordado con el artículo 9° del DECRETO NO 16358-MAG, que crea el Regio Nacional de V.S. Barra del Colorado, que así mismo es infringido en la sentencia, aquí apelada. Igualmente la sentencia de mérito, deja de aplicar las disposiciones de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas. Aspecto que expreso como un agravio a los intereses de la titulante, para que sea visto por el Tribunal Agrario y su función específica, a la hora de estudiar el presente recurso. Por lo siguiente. 5. Como dije, en el CONSIDERANDO IV de la sentencia cuestionada, la jueza de instancia es clara cuando dice que la persona promovente, ha ejercido actos posesorios agrarios reales y efectivos, desde el año 1971 sobre el inmueble a titular, consistentes principalmente en actividades de siembra de agricultura y ganadería, entre otros. Ello lo tuvo por demostrado con la declaración de los 3 testigos ofrecidos. 6. Como reitero la a quo rechaza las diligencias, porque la finca no está acorde con las disposiciones del citado DECRETO EJECUTIVO NO. 16358-MAG, en lo que es el tema de la posesión ecológica, ya que en él se ejerce actividad ganadera. Argumento que no está acorde a derecho, ni a la letra de ese mismo decreto, como se dirá. 7. De una revisión exhaustiva del Decreto Ejecutivo No 16358 MAG que sirve de base para rechazar la información, vemos que por ningún lado esté le prohíbe a las personas que ya tenían las fincas, desde 10 años de su creación que NO pueden continuar con actividades de agricultura y ganadería. Todo lo contrario, porque el artículo 9° del DECRETO NO 16358-MAG, dice textualmente: ARTICULO 9. Que el Régimen de Refugios Nacionales de Fauna Silvestre NO obliga al Estado a expropiar a los propietarios legales de tierras incluidas en ellos sino por el contrario estimula a las personas que han conservado áreas inalteradas con la exoneración del impuesto territorial además de beneficiarlos con asistencia técnica en el campo forestal, agrícola y ganadero. El resaltado lo pongo yo. Este artículo lo inobservó la jueza de instancia, lo que expreso como un fuerte agravio a los intereses de la titulante que represento, para que lo analice el Superior en grado, porque esta disposición contradice en un todo, el argumento en que se funda la jueza para rechazar las diligencias. Es decir, que todo lo contrario al fundamento expresado por la jueza de instancia, más bien el DECRETO busca fomentar y apoyar la actividad ganadera y agrícola. 8. Al haber demostrado Comercial Super Unión L., como en efecto lo hizo, según así lo acredita la juzgadora en el CONSIDERANDO IV y en el desarrollo del CONSIDERANDO V SOBRE EL CASO CONCRETO - cuando hace un análisis de lo dicho por cada uno de los testigos- que esta entidad, ejerció la posesión decenal con más de 10 años antes a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó esa área silvestre protegida Refugio Nacional de V.S. Barra del Colorado, sumando la posesión de los anteriores propietarios. A la luz del artículo 7 de la ley de la materia, igualmente se demostró, que antes de esa fecha ya la finca estaba hecha de agriculturas y pastos, con ello consolidó una situación jurídica y adquirió u obtuvo un derecho patrimonial, también consolidado, en los términos del principio constitucional de irretroactividad de la ley que consagra el artí...
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