Sentencia de Tribunal Agrario, 29-03-2019

Número de expediente18-000129-1587-AG
Fecha29 Marzo 2019
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*180001291587AG*

EXPEDIENTE:

18-000129-1587-AG - 5

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

J.M.N. CASTRO

DEMANDADO/A:

D.F.M.Q.

VOTO N° 208-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas y cincuenta y tres minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.-

MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE PROCESO ORDINARIO promovida por J.G.R., mayor, casado, agricultor, vecino de P., cédula de identidad número seis - cero sesenta y tres - doscientos veintinueve; y J.N.C., mayor, casada, ama de casa, vecina de P., cédula de identidad número seis - cero noventa y uno - doscientos cincuenta y uno; contra D.M.Q., mayor, casado, ganadero, vecino P., cédula de identidad número seis - doscientos cincuenta y dos - doscientos treinta y siete; G.M.Q., mayor, casado, ganadero, vecino P., cédula de identidad número seis - doscientos treinta y cuatro - seiscientos treinta y ocho; y contra F.M.Q., mayor, casado, ganadero, vecino P., cédula de identidad número seis - doscientos treinta y uno - ciento ochenta y nueve. Actúan como defensores públicos: de la parte actora la letrada K..M.; y de la parte demandada la licenciada A.H.S.. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Circuito Judicial de P..-

Redacta el juez DARCIA CARRANZA, y,

CONSIDERANDO:

I. Se prohijan los hechos tenidos por probados al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 5) Mediante escrito presentado en fecha 21 de setiembre de 2018 ante el Juzgado Contravencional de M.P. el actor J.J.G.R. informó al dicho juzgado que se había restablecido la cañería, aunque no por el lugar que el considera corresponde (ver documental agregado al escritorio virtual en fecha 25/09/2018 a las 10:16:51).

II.- La parte demandada apela el fallo dictado con fundamento en lo siguiente: 1.- Señala se les impone restablecer el servicio de agua de los actores como originalmente estaba, pasando por la finca de estos y no como actualmente sucede, para lo cual les otorga un plazo de cinco días y se les ordena abstenerse de seguir perturbando de cualquier manera a los actores. Sin contar con prueba suficiente que acredite que ellos fueron los que cortaron la cañería, ya lo da como un hecho al obligarlos a ellos a hacerlo imponiéndoles el restablecimiento del servicio por lo que hay que establecer tuberías, postes, cable, así como contratar mano de obra para realizar los trabajos lo que les acarrea un gran perjuicio económico al ser personas de escasos recursos económicos. 2.- La juzgadora se limitó a verificar en el reconocimiento el tema de la supuesta servidumbre y la cañería cortada, pero no se preocupó por verificar si realmente la naciente que señalan los actores se ubica en un inmueble perteneciente a ellos, lo cual no es así, por cuanto la naciente se ubica en el inmueble de un tercero de quien desconocen el nombre y aún no ha sido traído al proceso, y la juzgadora los obliga a restablecer la cañería para traer el agua de una naciente que no se ubica en terrenos de los demandados, y sin saber si se cuenta o no con una concesión de aguas o permiso alguno para aprovechar tal recurso. De mantenerse tal situación dice, les afecta gravemente por cuanto ello les puede generar graves problemas tanto con el dueño del fundo donde está la naciente como con alguna institución estatal por estar haciendo labores en terrenos ajenos y disponiendo del recurso agua que no les pertenece. 3.- Indica que de la prueba se extrae que el suministro de agua ya está restablecido y que el actor manifestó que la presión del agua es poca a pesar de estar en invierno, y trata de inculparles tal hecho, el cual no les puede ser atribuido y tampoco el lugar donde debe ir la cañería, por lo que esta medida les causa perturbación a convivencia pacífica que hasta el día de hoy han mantenido. En aras de tener una convivencia pacífica, señalan su padre había conciliado con el actor J.G. ante el Juzgado Contravencional de M. y les iba a construir una cañería para que los actores tuviesen el servicio de agua, sin embargo, fueron los mismos actores quienes solicitaron se revocara la conciliación y ahora se enfrascan en este proceso. Por otra parte nada asegura que con una nueva cañería el flujo de agua vaya a ser mayor, pues si en la zona hay escasez de agua o si la naciente no cuenta con suficiente agua para satisfacer las necesidades de los actores. 4.- No se cumple con los presupuestos de las medidas cautelares para conceder la medida, y no existe apariencia de buen derecho y mucho menos existe peligro en la demora que haga necesario dictar estas medidas cuando la misma juzgadora tiene por demostrado que los actores cuentan con agua, por lo que la medida debe ser revocada u obligarlos a ellos a asumir los gastos para establecer una nueva cañería (ver escrito de apelación en la bandeja de Escritos agregada 09/01/2019 (04:33:38).

III.- Dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, la doctrina como la jurisprudencia nacional han desarrollado el llamado poder-deber cautelar atípico del juez agrario, como un poder-deber procesal (poder-medio) para garantizar la correcta potestad jurisdiccional (poder-fin) que está investido todo órgano encargado de dictar el derecho al caso concreto. Este poder-deber cautelar ha sido definido por nuestra Sala Constitucional como conjunto de potestades procesales del Juez para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final??. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3929 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995. Las medidas cautelares pueden se típicas o nominadas -si se encuentran expresamente contenidas en la Ley- o atípicas o innominadas -las cuales se encuentran permitidas en el numeral 242 del Código Procesal Civil- y tienen su fundamento constitucional en el numeral 41 de nuestra Carta Magna inbuida en el derecho a la tutela judicial efectiva. En materia agraria dicha norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción o bien la destrucción de los recursos naturales. El sistema de medidas cautelares atípicas son numerus apertus por la amplia gama de posibilidades y situaciones que inciden en el contenido de cada medida. Se puede afirmar que según su función, existen medidas cautelares atípicas conservativas (que se encargan de conservar inalterado el objeto litigioso) y las llamadas medidas cautelares innovativas (que se encargan de asegurar el resultado del proceso o proteger la producción agraria y los recursos naturales con la creación de un estado de hecho). Tanto las conservativas como las innovativas requieren del cumplimiento de tres presupuestos de aplicación exigidos por ley: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. Particularmente en el proceso agrario, por tutelar bienes productivos, así como la producción en sí y los recursos naturales, se decretan medidas cautelares atípicas que implican prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir contrafuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas e incluso la administración (...) DUQUE CORREDOR (Román). Derecho Procesal Agrario; Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1986, p.186. El poder-deber cautelar del J.A. se ejercita en la toma de medidas tendientes a proteger la producción agraria y la conservación de los recursos naturales, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Una cosecha, un hato de ganado, un invernadero, entre otros muchos ejemplos, son inversiones de tiempo, esfuerzo y dinero que los productores agrarios han tenido que afrontar y por tanto, una realidad que el proceso agrario no puede por ningún motivo dejar de tutelar. El juez debe verificar los presupuestos de aplicación de la medida analizando si se verifica la existencia del peligro de desmejoramiento, ruina,destrucción o abandono de la producción agraria, asesorándose incluso con peritos o evacuando las pruebas necesarias, como por ejemplo, realizando un reconocimiento judicial previo en el lugar de los hechos. La doctrina y la jurisprudencia agraria han tratado el tema de las medidas cautelares atípicas y entre muchos fallos consúltese Tribunal Agrario , Voto 361 de las 9:20 horas del 4 de julio de 1997 y más recientemente el Voto 15-F-2004 de las 14:40 horas del 29 de enero del 2004, Voto 89-F-05 de las 8:25 horas del 25 de febrero del 2005.-

IV.- Es deber del Juez verificar que se cumplan con los tres presupuestos fundamentales de aplicación de cualquier tipo de medida cautelar: periculum in mora, fumus bonis iuris e instrumentalidad y correlatividad de la medida cautelar con el resultado del proceso. El peligro de mora (periculum in mora) consiste en el peligro real e inminente de un daño material irreparable; tal como que se pierdan los resultados económicos del proceso, o una producción agraria (una cosecha, verbigracia); o la integridad o conservación de los recursos naturales a causa de la morosidad judicial, en virtud de una triste realidad: la duración de un proceso ordinario es mayor a la de un ciclo biológico de producción animal o vegetal, o en comparación a acciones que puedan atentar contra los recursos naturales o que a cause del transcurso del tiempo se desmejoren los bienes muebles e inmuebles que compongan el elemento material de la hacienda agraria. La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) es la verosimilitud jurídica que tenga el solicitante de la medida cautelar en el sentido de que -sin que implique un examen

prematuro de sus pretensiones- se analice la procedibilidad y racionabilidad de lo solicitado como medida urgente cautelar. Tanto el peligro de mora como la apariencia de buen derecho deben ser analizados en...

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