Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2020

Número de expediente15-001440-1204-CJ
Fecha29 Abril 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*150014401204CJ*

EXPEDIENTE:

15-001440-1204-CJ - 2

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

FERTICA S.A.

DEMANDADO/A:

CAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZU S.A.

VOTO N° 392-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las veintiuno horas y veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte.-

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO establecido por FERTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos noventa y cinco mil treinta y cuatro, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.E.Z.A., mayor, de nacionalidad salvadoreña, licenciado en administración, vecino de Puntarenas, pasaporte de su país A cero dos cuatro ocho nueve cuatro siete dos; contra CAFETALERA LOS MANZANOS TARRAZA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - seiscientos tres mil cuatrocientos sesenta, representada por A.M.C., mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Cartago, cédula de identidad número uno - seiscientos cincuenta y siete - quinientos cincuenta y cuatro, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Actúa como apoderado especial judicial de la entidad actora Fertica S.A., el licenciado C.V.P., cédula de identidad número dos - quinientos seis - seiscientos setenta y dos, colegiado trece mil cuarenta y nueve; y como abogado director de la sociedad demandada el letrado J.F.P.T., colegiado tres mil cuatrocientos noventa y dos. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Mediante resolución de las trece horas treinta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, se aprueba remate celebrado a las diez horas del dos de noviembre del dos mil dieciséis, mediante el cual se adjudica el bien objeto del proceso a la actora Fertica Sociedad Anónima. (Ver archivo del 14/11/2019 13:34:44)-

II.- La parte demandada apela dicha resolución al considerar asistió el apoderado especial judicial de la actora, quien no tenía poder suficiente para adjudicarse el bien en nombre de la actora, según se puede observar del acta de remate del 2/11/2016 10:19:07 am y no se le autorizó debidamente para participar en el remate, entre otros argumentos de nulidad que aduce en su escrito de apelación visible en archivo del 25/11/2019 14:35:17).-

III.- En el desarrollo de la audiencia del 17 de diciembre del 2018, la parte demandada interpuso oposición de pago de deuda aportando documentación con la que aduce acredita los pagos realizados a la deuda que se cobra. Dicha oposición por pago, fue rechazada de plano sin dársele el trámite correspondiente, por lo que aún está pendiente de ser resuelta la oposición del accionado. Esta oposición se hizo como incidente de hechos nuevos, por lo que se utiliza como una nomenclatura incorrecta, pues efectivamente dentro de un proceso hipotecario no se contempla esa figura procesal. Sin embargo, del contenido de esa oposición, queda muy clara la intención de la parte demandada de oponerse aduciendo ya existió pago de la deuda, lo que ha de entenderse éste como incidente de pago, el cual es admisible como parte de los incidentes oponibles al cobro judicial. Este proceso al haberse iniciado el 23 de junio del 2015, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Cobro Judicial vigente en ese momento, siendo que dicho artículo dispone: "En los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria solo se admitirá la oposición que se funde en la falta de exigibilidad, el pago o la prescripción, sustentada en prueba documental o declaración de parte sobre hechos personales. Para dilucidar la oposición, se seguirá el procedimiento incidental, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. El remate no se suspenderá, pero tampoco se aprobará mientras la oposición no sea rechazada". Como puede observarse de la norma transcrita, no es factible aprobar el remate hasta tanto sea resuelta la oposición del accionado. Por lo expuesto, deberá declararse la nulidad de la resolución que aprueba el remate dictada a las catorce horas treinta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, debiendo reservarse su pronunciamiento hasta tanto sea dirimido el incidente de pago opuesto por el accionado.-

POR TANTO:

Se declara la nulidad de la resolución que aprueba el remate dictada a las catorce horas treinta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil diecinueve, debiendo reservarse su pronunciamiento hasta tanto sea dirimido el incidente de pago opuesto por el accionado.-

*QDYAPRTJP9M61*

QDYAPRTJP9M61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*QDSM1OY6TOY61*

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MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

*5JL2IY5EPM461*

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M.D. BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 15-001440-1204-CJ

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