Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2020

Fecha29 Abril 2020
Número de expediente19-004517-1200-CJ
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

*190045171200CJ*

EXPEDIENTE:

19-004517-1200-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

COOPERATIVA DE PORCICULTORES Y PRODUCTORES DE CONCENTRADOS DE P.Z. R.L.

DEMANDADO/A:

EDUARDO DE J.U.G.

VOTO N° 384-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas y nueve minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO interpuesto por COOPERATIVA DE PORCICULTORES Y PRODUCTORES DE CONCENTRADOS DE P.Z. RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - cero cero cuatro - seiscientos ochenta y un mil seiscientos setenta y dos, representada por su gerente general L.G.F., mayor, vecino de P.Z., cédula de identidad número uno - quinientos treinta y tres - cuatrocientos veinticuatro; contra E.U.G., mayor, casado, porcicultor, vecino de P.Z., cédula de identidad número uno - ochocientos dos - ciento ochenta y cinco. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la parte actora el licenciado R.M.P., carné diez mil trescientos cinco; y de la parte demandada el letrado C.J.B.V., mayor, soltero, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno - novecientos setenta y cuatro - cero setenta y seis. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur.-

RESULTANDO:

1.- La parte actora formuló el presente proceso monitorio para que en sentencia se declare lo siguiente: " ...1.- Que las deudas que el demandado mantiene con mi representada por los pagarés aquí cobrados, son líquidas y exigibles y por la suma de TRES MILLONES DE COLONES por concepto de Capital en el caso del pagaré número 101 y por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de Capital en el caso del pagaré número 002. 2.- Que se condene al demandado de calidades antes indicadas, a pagarle a mi representada las sumas de los capitales antes liquidados, así como ambas costas de este proceso. 3.- Que constituyendo títulos ejecutivos los documentos aportados, podo se despache ejecución y por la suma TOTAL DE LOS CAPITALES, más el cincuenta por ciento de ley, se decrete embargo sobre los bienes...," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P.Z., en Bandeja de Escritos, archivo del 24/9/19 de las 10:01:15 a.m.).-

2.- Debidamente notificado la parte demandada, contesta en tiempo y forma negativa la presente acción, planteando las excepciones de falta de exigibilidad y pago comprobado por escrito, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P.Z., en Bandeja de Escritos, archivo del 8/11/19 de las 1:16:22 p.m.).-

3.- El juez J.B.G., del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 2020000034 de las ocho horas y trece minutos del dos de marzo de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: Con base en las consideraciones indicadas, SE rechaza la excepción de pago comprobado y se ACOGE la FALTA DE EXIGIBILIDAD al momento de ejecución; se revoca la resolución intimatoria de las las diez horas y cuatro minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil diecinueve.- Asimismo, una vez firme la presente resolución y de existir, se ordena levantar los embargos decretados y devolver los dineros retenidos a quien corresponda. De conformidad con el artículo 73 del Código Procesal Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales. Contra esta resolución caben los recursos de ley (Sic),” (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P.Z., en Documentos Asociados, archivo del 2/3/20 de las 8:13:51 a.m.).-

4.- El licenciado R.M.P., en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de P.Z., en Bandeja de Escritos, archivo del 6/3/20 de las 2:55:12 p.m.).-

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de las probanzas que constan en autos.-

II.- Se comparte los hechos indemostrados que se describen en el fallo recurrido por no existir prueba de ello en el expediente.-

III.- La parte actora apela la resolución de las ocho horas trece minutos del dos de marzo del dos mi veinte, argumentando lo siguiente: Considera no es cierto que los pagarés al cobro no se puedan ejecutar, pues en el caso del pagaré número 101 por un valor de tres millones de colones, en el documento se indicó claramente lo siguiente: "...TRES MILLONES DE COLONES, pagaderos con el producto de la venta de cerdos, de acuerdo con la programación establecida por la Cooperativa. El saldo total de la deuda se cancelará al vencimiento el cinco de diciembre del año dos mil diecinueve". Es decir, la forma de pago se estableció a tractos de acuerdo a una programación establecida previamente entre el deudor y la Cooperativa actora, y como último día de los pagos programados se estableció el 5 de diciembre del 2019. No quiere decir esto de ninguna forma que el pago era una sola fecha límite (05 de diciembre del 2019), como de forma errada lo interpreta el a-quo. Al no cumplir con la entrega del producto de la venta de los cerdos programado con la actora (pago en tractos) incurrió en mora y por ende en exigible la obligación. Igualmente el pagaré 002 por un valor de 1.500.000 colones, se estableció que dicho monto sería cancelado con el producto de la venta de cerdos, de acuerdo con la programación establecida por la Cooperativa y con fecha de cancelación del saldo el día 05 de diciembre del 2019. Como se observa en ambos lo que se pactó fue el pago del saldo al 05 de diciembre del 2019, no así la totalidad de la deuda. El artículo 420 del Código de Comercio, faculta a dar por vencida y hace exigible la totalidad de la obligación de un pagarpe en este caso, cuando se haya incumplido con uno solo de los pagos establecidos en el caso de las obligaciones pagadera en tractos tal y como sucede en este caso.- (Ver escrito de apelación en archivo del 06/03/2020 02:55:12).-

IV.- En el caso bajo examen se pretende el cobro de dos pagarés, siendo éstos un título valor que le rigen principios jurídicos cuya finalidad es facilitar la seguridad y transmisión de derecho, no solo al emisor sino también al adquiriente. Estos principios son: incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y abstracción. De los cuales, interesa analizar para la resolución del caso concreto el principio de literalidad. " El principio de literalidad significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título" ( G.G.. W., I.. Títulos circulatorios. Parte general. Buenos Aires: Editorial Eudeba, Universidad de Buenos Aires. Segunda Edición, 1966. p.19.). Si bien al tenor de lo expresado doctrinariamente se comprende el efecto de la literalidad en los títulos cambiarios que las partes se obligan a la letra del título, se ha admitido recientemente, que por el tráfico mercantil las partes contratantes pueden incluir cláusulas en los títulos en aras de darles completez y que ello implique en algunos aspectos pactados por las partes recurrir a otra documentación. Reconociendo que esta situación se desdobla de la teoría clásica de los título valores cambiaros. Tal situación ha sido aceptada por esta Cámara, en razón de la agilidad que permea las relaciones contractuales de la empresa agraria. Por tal razón, es admisible que existan documentos colaterales al título que permiten comprender el alcance de las obligaciones de las partes, considerando lo complejo de algunas actividades empresariales modernamente. En cuanto a la fecha para cumplir la obligación cartular, es menester sea diáfana, pues no es dable se pueda interpretar como en el caso en estudio que existía la obligación de la deudora de hacer pagos parciales y el incumplimiento de tal hacía decaer el plazo, si esto no se desprende de la letra del documento base. Como se indicó no se adjuntó probanza para determinar que las partes acordaron pagos parciales y que ello conllevaba a declinar el plazo de vencimiento que existe en el pagaré, siendo que en ese punto la actora tenía la carga de la prueba al tenor del numeral 477 del Código de Trabajo de empleo en la materia. La literalidad puede manifestarse directa e indirectamente. En la literalidad directa, la eficacia del documento está en su contenido cartular; esto implica que ningún derecho ni compromiso pueda exigirse fuera del documento. Debido a esto, los pagos deben constar en el título para que posteriores tenedores conozcan el derecho adquirido y las defensas que pueden oponer; este tipo de literalidad se presenta principalmente en los títulos cambiarios. En la literalidad indirecta, el título no basta en sí mismo para determinar los derechos que corresponden al tenedor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR