Sentencia de Tribunal Agrario, 29-04-2020

Fecha29 Abril 2020
Número de expediente19-000162-0699-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*190001620699AG*

EXPEDIENTE:

19-000162-0699-AG - 1

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

C.C.J.

DEMANDADO/A:

ALFREDO DE LA T.J.U.

VOTO N° 376-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de abril de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR promovida dentro del PROCESO INTERDICTAL incoado por C.C.B., mayor, residente estadounidense, cédula de identidad nueve ciento nueve - novecientos cincuenta y nueve, representado por su apoderado general judicial, L.V.P., mayor, abogado, vecino de Santa MAría de Dota, cédula de identidad uno - novecientos sesenta y dos - setecientos setenta y nueve; contra A.J.U., mayor, cédula de identidad uno - seiscientos cincuenta y siete - ochocientos setenta; y M.C.B., mayor, cédula de identidad tres - trescientos cincuenta y seis - trescientos ochenta y ocho. Actúa como abogado el actor, el letrado L.V.P., colegiado dieciséis mil ciento catorce; y del demandado C.B., el licenciado S.M.M., colegiado veintitrés mil quinientos sesenta. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Los codemandados A.J.U. y C.C.B., en escritos presentados por separado, apelan la resolución de las catorce horas del siete de enero del dos mil veinte, y en ambos escritos, de forma similar argumentan como apelación lo siguiente: 1.- Indica su persona es el legítimo propietario y poseedor del inmueble 302348-000, del cual se pretende apoderar el licenciado L.V.P.. Indica adquirió por compraventa que le hiciera al legítimo propietario, quien venía ejerciendo los derechos de posesión, y mantiene dos empleados viviendo en dos casas ubicadas en el inmueble e inició la recolecta de la cosecha del café. Además interpuso un desahucio administrativo que está en trámite, contra un empleado de un antiguo dueño que se negaba a abandonar otra de las casas. Se utiliza un plano SJ 591454-99 que se encuentra cancelado y no existe, siendo que el plano correcto de su finca es SJ-2121443-2019. Indica C.C.B., ni su familia ha venido al país por más de cinco años, como se aprecia de los movimientos migratorios, por lo que es falso hayan ejercido ella o su familia posesión alguna en el inmueble. Indica el señor J.B.C.C. vendío la propiedad dos días antes de morir, por lo que es imposible que llegue a pertenecerle al sucesorio, por lo que no se explica cómo el abogado ha ocultado dicha escritura. Considera que al haber existido esta venta, no existe apariencia de buen derecho. Indica, se acoge la medida cautelar sin notificarle,lo que le produce un daño al no dársele participación procesal de previo a la decisión y se le despoja de su derecho de propiedad que le pertenece, con lo que consuma un fraude procesal.- Las denuncias elaboradas antojadizamente para ese fin justificativo, no constituyen un título, ni les concede apariencia de buen derecho, en tanto ellos mismos también han sido denunciados por estos hechos. Aduce, se pudo constatar en el reconocimiento, que en el inmueble viven dos de sus empleados (en dos casas de habitación) y además es el dueño registral. En la resolución impugnada se le ordena cesar en la recolección de café que estaba ejecutando, y se le ordena informar la cantidad de café que había recolectado, lo que implica la comprobación de que es poseedor en ese momento de la finca, y que está realizando la recolección de café. Manifiesta que esto le resta apariencia de buen derecho de los peticionarios, pues el interdicto debe proteger a quien momentáneamente posee.- Despojarle de la posesión es un adelanto desproporcionado de las pretensiones del interdicto, cuando se le ordena a los demandados desocupar la finca objeto del presente proceso. Agrega ya anteriormente se había rechazado la medida cautelar, pero decide ahora acogerla lo que implica adelantar criterio. Se acoge la medida cautelar no para la protección del café, sino para proteger los intereses económicos de una sucesión, lo que no es factible otorgar a menos que exista una garantía.- Considera no existe peligro de demora, pues la atención a la producción y continuidad de la empresa agraria no estaba en peligro, lo que se hizo fue sustituir a su persona por favorecer los intereses económicos de una parte y de un abogado en su perjuicio como agricultor, propietario y poseedor. No existe daño a la producción agraria. Indica era quien venía dando atención a la producción y recolección de café, y perfectamente se le hubiese pedido la información o pericialmente en el proceso sobre el resultado económico. Indica interpuso proceso de desahucio contra G.C.N., quien dijo vivir todavía en el lugar por haber sido empleado del difunto J.B.C.C..- (Ver escritos de apelación en archivos del 20/01/202014:14:21 y 20/01/2020 21:50:16).-

II.- Respecto al alegato de nulidad, referido a que se dicta la medida cautelar, sin previa comunicación a los codemandados, siendo que lo resuelto toma en consideración únicamente lo expresado por el abogado de la parte actora, sin que de forma previa les fuera comunicado o notificado lo resuelto.- No se comparte este motivo de nulidad que alegan los apelantes, pues cabe indicar que el artículo 486 párrafo segundo del Código de Trabajo de aplicación supletoria a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, otorga la posibilidad de realización anticipada de esta prueba sin la presencia de la parte, a la que se le pondrá en conocimiento posteriormente o se tendrá por notificada con su apersonamiento al proceso según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales. El artículo 26 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone lo siguiente: " Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso, e igualmente están autorizados ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso". Se desprende de esta norma que la declaratoria de nulidades y reposición de trámites para subsanar el proceso, y la aplicación supletoria de normativa procesal lo es con el objeto de dar celeridad y eficacia al proceso. Es decir, en atención a ese objeto es de aplicación el principio de conservación de los actos procesales por economía procesal, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de las partes, garantizándose el principio del contradictorio que lo ejerce el apelante en esta instancia oponiendo sus argumentos y ofreciendo la prueba pertinente en su defensa. Al apersonarse al proceso asume el conocimiento de todo lo actuado, por lo que si consideraba el reconocimiento judicial era omiso en algunos aspectos, tuvo la posibilidad de gestionar ampliación del mismo, realizar preguntas aclaratorias, o cualquier otra observación que considerara necesaria para sus intereses. La siguiente oportunidad es en el momento de impugnación de la medida cautelar donde se observa la prueba y argumentos a los que nos referiremos posteriormente. Lo anterior también encuentra sustento en lo estipulado en el artículo 474 del Código de Trabajo y de aplicación supletoria a esta materia, dispone que: "Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el proceso se ajuste a la normalidad". En el caso concreto resulta innecesario declarar alguna nulidad, dado que los demandados tienen a través de la materia recursiva hacer valer sus puntos de vista sobre el reconocimiento judicial realizado sin su presencia, pero al apersonarse al proceso y tenérsele por notificado de lo actuado, pudo solicitar la ampliación, o hacerle los cuestionamientos pertinentes, siendo de esta forma que se logra el equilibrio procesal, sin que sea necesario anular el reconocimiento judicial o la resolución impugnada por ese motivo. Por lo expuesto se rechaza la nulidad planteada.-

III.- En cuanto a los argumentos de fondo, respecto a los presupuestos procesales de las medidas cautelares, que indica el apelante no se cumplen, tampoco son de recibo.- Nótese la a-quo observó la existencia del cultivo de café cuya cosecha estaba para ser recogida, y que la misma estaba siendo aprovechada por los codemandados quienes habían ingresado sin autorización alguna, siendo precisamente ese uno de los hechos por el cual plantea la demanda interdictal.- Así lo expone en el hecho sexto de la demanda que dice: " Que en fecha 19 de setiembre del 2019, los demandados A.J.U. y M.C.B. hicieron ingreso a la finca, con peones y solicitaron a G.C.N. peón de la finca que se retirara de lugar, a lo que G. hizo caso omiso..." (Ver escrito de demanda en archivo del 25/10/2019 01:11:56). Los codemandados al contestar la demanda, no hacen referencia a esta situación concreta que plantea el hecho sexto, pues NO se...

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