Sentencia de Tribunal Agrario, 29-10-2020

Fecha29 Octubre 2020
Número de expediente20-000133-0507-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. INTERDICTO

*200001330507AG*

EXPEDIENTE:

20-000133-0507-AG - 3

PROCESO:

INHIB. INTERDICTO

ACTOR/A:

M.E.O.C.

DEMANDADO/A:

J.C.O.V.

VOTO N° 1035-C-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.-

PROCESO INTERDICTAL DE AMPARO DE POSESIÓN interpuesto por M.E.O.C., mayor, casada, ama de casa y agricultora, vecina de Colorado, cédula de identidad número seis - ciento veinticinco - ciento cuatro; contra J.C.O.V., mayor, casado, peón agrícola, vecino de Limón, cédula de identidad número seis - doscientos nueve - ciento setenta y cuatro. Actúa como defensor público agrario de la parte actora el licenciado W.V.S.; y como abogado director de la parte demandada el licenciado D.D.R., carné veintiocho mil quinientos noventa y tres. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Conoce este Tribunal la Excepción de Incompetencia por razón de la materia, interpuesta por la parte demandada, en su memorial de contestación.-

Redacta la J.A.P.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte accionada, opone la excepción de falta de competencia, alegando que con base en el artículo 41 del Código de Familia, se conoce la ganancialidad de los bienes habidos dentro del matrimonio, y en el presente caso se pretende la liquidación de bienes gananciales. El bien objeto del litigio se considera un bien ganancial dado que el vínculo se encuentra disuelto, y las limitaciones propias de la parcela se encuentran canceladas, por lo que dicha liquidación se hará de mejor manera en la jurisdicción familiar.- (ver escrito en imagen 10 formato PDF)-

II.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de producción, sea de cría de animales o cultivo de vegetales (actividades empresariales o de subsistencia), o cuando se trate de actividades conexas, así como actividades agroambientales sostenibles. Como criterios complementarios, se han establecido, la naturaleza o aptitud del bien productivo, así como su extensión, y los sujetos que participan dentro del proceso agrario como actores o demandados. La naturaleza o aptitud del bien está estrechamente vinculada a los fundos agrarios (denominados incorrectamente por la legislación como predios rústicos), dedicados o que sean susceptibles de destinarse al ejercicio de actividades agrarias productivas, o a la conservación de bosques y manejo sostenible de actividades agroambientales. Los sujetos, igualmente, adquieren su calificativo de “sujetos agrarios”, por su dedicación al ejercicio de actividades agrarias productivas. El criterio fundamental es siempre el funcional, es decir, la actividad, al cual son reconducidos los criterios tanto objetivos como subjetivos.

III.- No se comparte el criterio de la parte demandada al indicar con el presente proceso se pretende la discusión de un bien ganancial cuya competencia corresponde a la Jurisdicción familiar conforme lo estipula el artículo 41 de ese Código de Familia. Nótese la pretensión de la presente demanda interdictal es la siguiente: " S. se declare con lugar la presente demanda interdictal y se le ordene al demandado que se abstenga en lo sucesivo de perturbar la posesión que ejerzo sobre mi finca, así como el ingreso a la misma. S. se le condene al pago de ambas costas de esta acción".- (Ver pretensión de la demanda en imagen 34 formato PDF). De la pretensión literalmente transcrita, se desprende la tutela interdictal cuya posesión pretende hacer valer la accionante por indicar es quien ha permanecido poseyendo el inmueble objeto del litigio. Indica sus actos posesorios han consistido en agricultura de yuca, maíz, plátano, cacao, árboles frutales. La discusión de ganancialidad o división de bienes eventualmente adquiridos dentro del matrimonio, no es la causa del presente proceso, por lo que no es procedente los argumentos de la defensa para sustentar una falta de competencia de este interdicto posesorio.- Por lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de competencia opuesta por el accionado.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar la excepción de falta de competencia opuesta por el accionado.-

*PEERHH47S43YQ61*

PEERHH47S43YQ61

A.A.P. - JUEZ/A DECISOR/A

*CHUV1M0LEWS61*

CHUV1M0LEWS61

A.M.R.R. - JUEZ/A DECISOR/A

*UXEZF59S5IO61*

UXEZF59S5IO61

MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000133-0507-AG

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